ATS, 24 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Rodrigo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 152/02, sobre denegación del asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de febrero de 2006, se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carecer de fundamento el recurso por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia y limitarse la parte recurrente a enumerar las sentencias del Tribunal Supremo en que basa el motivo de casación, sin poner en relación el contenido concreto de dichas sentencias con el de la sentencia combatida en casación y sin razonar la identidad de situaciones entre los casos resueltos por dichas sentencias (art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ); habiendo presentado alegaciones la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Rodrigo contra la Resolución del Ministro del Interior de 24 de enero de 2002, por la que se denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un primero, y único, motivo, por infracción de la jurisprudencia. El recurrente alega que la sentencia de instancia infringe la doctrina sentada en tres sentencias del Tribunal Supremo ( de 28 de septiembre de 1988, 10 de abril de 1999 y 19 de abril de 1994 ) que han declarado basta un indicio de persecución para que se reconozca el derecho al asilo.

Ahora bien, tal y como se ha formulado, dicho motivo de casación carece manifiestamente de fundamento ya que, examinado el escrito de interposición, se advierte que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. El recurrente se limita a la cita de sentencias, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esas sentencias y las que concurren en el presente caso. Conviene observar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso que ahora nos ocupa se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria (STS de 31 de enero de 2006, rec. de casación nº 7643/2002, entre otras muchas). Además, el recurrente apunta que en esas sentencias se señala que en materia de asilo resulta suficiente la prueba indiciaria, pero basta leer la detenida fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para comprobar que dicha doctrina no es desconocida por el Tribunal a quo, el cual, al contrario, la recoge expresamente y la aplica al caso examinado, aunque concluye desestimando el recurso por unas razones que no son combatidas en el más que sucinto desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento la cita jurisprudencial empleada, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 152/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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