ATS, 19 de Octubre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:16415A
Número de Recurso6099/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jon y D. Juan Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 176/02, sobre autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2004 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte recurrida Dª. Sonia al personarse ante este Tribunal; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Jon y D. Juan Alberto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la Resolución del Director General del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra de 13 de septiembre de 2001, por la que se autorizó a Dª. Sonia la apertura de una oficina de farmacia en la calle Luis Morondo nº 10, del municipio de Pamplona.

SEGUNDO

Con relación a la primera de la causas de oposición al recurso aducidas por Dª. Sonia -defecto de cuantía litigiosa, hemos de manifestar que no se aprecia su concurrencia, ya que aunque la sentencia recurrida fijó la cuantía como indeterminada, circunstancia que no impide a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LJCA rectificar fundadamente la cuantía, no existen elementos en las actuaciones -atendida la naturaleza de la materia objeto del mismo, apertura de una nueva oficina de farmacia- que hagan suponer que aquella no supera notoriamente la cantidad de 25 millones de pesetas establecida como summa gravaminis para acceder al recurso de casación.

TERCERO

Por otra parte, la citada parte recurrida también se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Jon y D. Juan Alberto al considerar que tanto en la demanda deducida en la instancia como en la sentencia que aquí se recurre solo se han considerado normas de carácter foral, concretamente, la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica, razón por la que entiende que no se ha cumplido el requisito que exige el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

La oposición formulada por la parte recurrida no puede prosperar pues el artículo 86.4 de esta Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de recurso de casación está supeditada, cuando proceden de un Tribunal Superior de Justicia, a que el escrito de interposición se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento a la sentencia recurrida. Aquí sucede que en el escrito de preparación formulado por D. Jon y D. Juan Alberto se invocan como infringidos, entre otros, los artículos 2, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia y 53.2, 57 y 63 de la Ley 30/1992, precepto el primero de ellos que ha tenido una especial relevancia al fundarse el fallo de la sentencia en el artículo 24 de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica, que se remite de manera expresa a la legislación básica del Estado, representada en este caso por la citada Ley 16/1997, de 25 de abril, razonándose en el escrito de preparación sobre el carácter relevante y determinante de la infracción de estas normas en el fallo de la sentencia.

En consecuencia, y habida cuenta que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente, procede rechazar la oposición formulada a la admisión del recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jon y D. Juan Alberto, contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 176/02, debiendo remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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