ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de SEGUR IBERICA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recurso nº 1458/1997.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 7 de Marzo de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede razonablemente de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta el importe total reclamado (260.765.520 pesetas) y el periodo de liquidación en que dicha deuda fue contraída con la Seguridad Social, que según consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada fue durante el periodo de 1995 (12 meses) artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA.

Este tramite ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19 de Mayo de 1997 por la que se estima en parte el recurso interpuesto frente al Acta de liquidación 96/445.135-05 incoada por ausencia de cotización al régimen general de la seguridad social, periodo de 1995.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza en su totalidad el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada en 260.765.520 pesetas que es el importe del Acta de Liquidación que fue confirmada por la resolución objeto de recurso.

No obstante, esta cantidad no resulta sino de la suma total de la cotización en relación al periodo respecto del se había cotizado de modo incorrecto. En este caso es necesario acudir a la doctrina reiterada de este Tribunal en virtud de la cual para la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes -y no por períodos de tiempo distintos- y por ello declarar, en general, la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida. Así resulta de autos dictados por esta Sala como el de fecha 13 de Mayo de 2004 dictado en el recurso 3443/2002 ó el auto dictado en el recurso de casación 5861/2002.

CUARTO

Esta conclusión no puede modificarse por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supere los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, siendo irrelevante que el importe total acumulado en el acta de liquidación supere el limite casacional que señala el articulo 86.2.b) LRJCA.

No obstante, procede estimar las alegaciones de la parte recurrente en relación a los meses de Febrero y Septiembre de 1995 en los que se ha justificado suficientemente que las liquidaciones que hubieran correspondido a esos meses superan el limite casacional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN PARCIAL del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SEGUR IBERICA S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2003 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recurso nº 1458/1997, dicha admisión se acuerda solo en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los meses de Febrero y Septiembre de 1995. Para la sustanciación del presente recurso de casación, en la parte en que se admite, remítanse los autos a la Sección Cuarta de este Tribunal Supremo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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