ATS 2318/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2318/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 8/2004, dimanante de Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla, se dictó Sentencia de fecha 26 de julio del 2005, en la que se condenó a Benito, por los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a.- Como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, ya definido, a la pena de dos años de prisión.

b.- Como autor de un delito de coacciones continuado en la persona de Remedios, a la pena de dos años y un mes de prisión.

c.- Como autor de un delito de coacciones perpetrado en la persona de Eva a la pena de seis meses

de prisión.

d.- Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cuatro años de prisión.

e.- Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de multa de multa de seis meses, con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

f.- Como autor de una falta de daños, ya definida a a la pena de doce días de localización permanente.

Las penas privativas de libertad conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado a indemnizar a Remedios en la cantidad de ocho mil euros, más los intereses del art. 576 de la LE.

Absolvemos al procesado de los delitos de detención ilegal y de los de allanamiento de morada y del resto de los delitos de coacciones, por los que era acusado en la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Benito, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en base a los siguientes motivos: El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 138 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 173.2 en relación con el art. 172 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 172 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 74 del Código penal. El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 21.6 en relación con el art. 21.3 del Código penal.

Y como parte recurrida la acusación particular Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Marquez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 138 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que existen en la sentencia graves contradicciones que no solo arrojan dudas sobre la intención homicida sino que evidencian una total ausencia de ese ánimo de matar.

  2. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

    Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

    Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    1. Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor. (STS 9-7- 2001)

  3. El tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia señala una serie de extremos con base en los cuales estima acreditada la concurrencia del ánimo homicida en la conducta del recurrente Así en primer lugar se refiere al arma empleada, un cuchillo de once cms. de hoja, instrumento idóneo para causar la muerte. En segundo lugar se alude a la zona a la que se dirigió la puñalada, el lado izquierdo del abdomen, lugar que se considera vital, causando una herida de tres centímetros de longitud. Al tiempo de la agresión el acusado le decía a la víctima que la iba a matar y que prefería verla muerta antes de separarse aunque fuera a la cárcel. Cuando el acusado asestó la primera puñalada a la víctima, el cuchillo se quedó clavado en el cuerpo de esta, procediendo el hoy recurrente a ir a la cocina y coger otro cuchillo con el que se disponía a repetir la agresión que fue evitada por la intervención de los vecinos. La mujer además padeció otras heridas en partes no vitales, como en los brazos y los dedos que fueron consecuencia de la utilización de tales miembros como defensa ante la agresión que sufría.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia sobre la presencia del ánimo de matar en la acción del acusado, resulta acorde con las norma de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede tacharse de arbitraria o absurda, resultando por ello correcta la inferencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 173.2 en relación con el art. 172 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que los incidentes ocurridos los días 3 y 4 de octubre si son constitutivos del delito de coacciones por el que se le castiga no pueden ser computados para tener en cuenta la nota de habitualidad que requiere el art. 173 del Código penal.

  2. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

    Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real. (STS 23-5-2006)

  3. La sentencia impugnada aprecia el delito del art. 173.2 por el que se condena al recurrente de forma acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Efectivamente el relato de hechos probados establece en primer lugar los incidentes surgidos los días 3 y 4 de octubre que dan lugar al delito continuado de coacciones y seguidamente relata el intento de homicidio del día 7 del mismo mes, lo que unido a la infracción de la orden de protección dictada como consecuencia de los primeros hechos conducen al tribunal de instancia a estimar que la mujer vivía en un estado de agresión permanente que hacen de aplicación el precepto cuestionado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 172 del Código penal por aplicación del delito de coacciones en la acción realizada sobre Eva .

  1. Alega el recurrente que la acción cometida sobre Eva consta que se limitó a atarle las manos con el cable del cargador de un teléfono móvil con la intención de que no pidiera ayuda, pero también consta que utilizó un medio no apto para ello ya que quedó probado que no estuvo encerrada en ninguna habitación ni estuvo privada de su capacidad deambulatoria ni consta en las actuaciones si pidió o no ayuda.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que la mujer que acompañaba a la víctima intentó salir del domicilio de la vivienda, impidiéndoselo el hoy recurrente, quien introdujo a las dos mujeres en una habitación donde empezó a pegar patadas y bofetadas a su mujer. Ante esta situación Eva quiso salir, para pedir ayuda no pudiendo hacerlo porque el acusado le agarró y al percatarse de que aquella quería escapar entonces le maniató las manos a la espalda con el cable del cargador del teléfono móvil para impedir que pidiera ayuda y cuando le estaba atando, ella quiso salir al balcón para pedir ayuda, lo que motivó que el procesado le metiera una media en la boca para impedirle gritar y que pidiera ayuda, e introdujo a ambas en una de las habitaciones de la casa.

El tribunal de instancia califica los hechos como delito de coacciones y rechaza la calificación de detención ilegal en atención a la breve duración de la lesión a la libertad deambulatoria de la víctima. Delito de coacciones que en ese caso debe apreciarse. Viene entendiendo desde antiguo esta Sala que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019 /04) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. (STS 10-10-2005)

Según relata la sentencia de instancia el recurrente empleó la fuerza física atando a la mujer e introduciéndole una media en la boca para impedirle que pidiera ayuda ante la agresión que estaba sufriendo la mujer del acusado, actuación para la que el hoy recurrente carecía de legitimación. El delito se consumó pues no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo. En el presente caso la lesión del bien jurídico protegido por la norma -la libertad de obrar individual- se alcanzó pues el acusado en un primer momento impidió a la mujer salir de la casa, lo que luego ella consiguió y así mismo le impidió gritar requiriendo ayuda para lo que le metió una media en la boca. Por último, la grave entidad de los hechos - derivada de los caracteres descritos- lleva a descartar la también invocada aplicabilidad del artículo 620.2 del Código Penal, en materia de faltas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 74 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que ni en el relato de hechos probados ni en el fundamento en el que se efectúa el razonamiento por la Audiencia hay ninguna referencia a porque se considera acreditada la concurrencia de la continuada delictiva prevista en el art. 74 del Código penal.

  2. El delito continuado aparece con la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

    2. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" del art. 69 bis del anterior Código Penal, expresiones que se mantienen en el actual art. 74 C.P . vigente.

    3. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

    4. Homogeneidad en el modus operandi.

    5. Identidad en el sujeto infractor. (STS 15-12-2000)

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y con el relato fáctico de la sentencia la continuidad delictiva resulta apreciada correctamente en relación con los hechos cometidos por el recurrente los días 3 y 4 de octubre. Se trata de dos hechos diferenciados que tienen como común denominador una única intención del acusado consistente en imponer la reanudación de la relación sentimental con su esposa, hechos que el juzgador de instancia califica como delito de coacciones. Por otro lado la forma en la que el acusado llevó a cabo los hechos revelan una homogeneidad en el modus operandi pues en ambos ocasiones el acusado esgrimía un cuchillo y decía a la su mujer que la mataría si no volvía con él, consecuencia de lo cual la mujer accedía a marcharse con el acusado y diciéndole que volvería con él.

    Concurriendo los requisitos necesarios para apreciar la continuidad delictiva, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art.

21.6 en relación con el art. 21.3 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que el acusado al protagonizar los incidentes del día 7 de octubre se hallaba en una grave situación de obcecación análoga a la que constituye la atenuante prevista en el art. 21.3 del Código penal.

  2. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente, pues como señala el tribunal de instancia en el fundamento noveno de la sentencia no existió estímulo o causa que pudiera dar lugar al arrebato u obcecación. Por otro lado como señala la sentencia las circunstancias analógicas no pueden construirse a base de la falta de requisitos de las previstas como tales por el legislador, a modo de atenuantes incompletas. Finalmente debe señalarse que el juzgador de instancia ha rebajado la pena en el delito de homicidio en grado de tentativa en dos grados cauntificando la pena en atención a la escasa gravedad de las lesiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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