ATS 2324/2006, 23 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2324/2006
Fecha23 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 73/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 1779/2005 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 18 de abril del 2006, en la que se condenó a Héctor, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Héctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art.

24.2 de la Constitución española en relación con el art. 53 del propio Texto Constitucional. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 368 al 377 del Código penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 53 del propio Texto Constitucional.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia, estructurado y fundamentado en la inexistencia de prueba de cargo carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible.

  2. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es oportuno recordar una vez más la doctrina de esta Sala, en S. nº 1029/2002, de 30 de mayo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)". (STS 17-6-2002)

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones de los agentes de la policía que relataron la intervención en poder del acusado de 31 bolsitas que resultaron contener 3,817 gramos de cocaína con una pureza del 86,8%. El propio acusado reconoció la tenencia de la droga, así como que no es consumidor de esta sustancia.

    Frente a lo anterior el acusado manifiesta que la droga se la entregaron dos policías de la comisaría de Leganitos a los que no identifica. Estas manifestaciones no se estiman verosímiles por el juzgador de instancia, pues ofrece esta versión por primera vez en el acto del juicio oral, habiendo negado ante el instructor la tenencia de la droga. Por otro lado señala el juzgador a quo no explica porque los agentes le dieron la droga, ni porque era él quien debía entregarla a un tercero al que no conocía, sin que ofrezca dato alguno de la forma o el lugar en la que tenía que entregar dicha droga. Además el acusado mantiene que esos policías le entregan papeles a nombre de otra persona y sin embargo no aporta tales papeles.

    A tenor de lo expuesto la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 368 al 377 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que según el relato de hechos probados no realizó los hechos por los que se condena, sin que haya realizado ninguno de los elementos que requiere el tipo encontrándonos ante un delito provocado.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que portaba 31 bolsitas que contenían 3,817 gramos de cocaína con una pureza del 86,8% que el acusado que no es consumidor de esta sustancia iba a destinar a su entrega a terceros.

Lo brevemente extractado permite comprobar la existencia en el factum de la resolución de los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el recurrente pues se establece la tenencia de la droga para destinarla a la entrega a terceros, lo que resulta incardinable en el art. 368 cuestionado por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resoluci ón.

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