ATS, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1749/01, sobre proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de enero de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y 2) carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara (artículo 93.2.d) LRJCA y Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 -recurso de casación 3761/2002 ).

La primera de las causas de inadmisión mencionada -defectuosa preparación- fue opuesta también por la representación procesal de las entidades BENALÚA SUR, S.L., PROCASA PROMOCIONES Y OBRAS, S.A., GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A. en su escrito de personación al tiempo de comparecer ante esta Sala y, aun cuando no se expresó así en la citada providencia ni se dio formalmente traslado de dicho escrito, la parte recurrente, al evacuar el trámite de audiencia en el que le fue puesta de manifiesto su posible concurrencia, ha tenido la oportunidad de formular las alegaciones que ha considerado oportunas en relación tanto con la referida defectuosa preparación como con la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala, cuestiones sobre las que se pasa a resolver a continuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra el Acuerdo de 5 de septiembre de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Plan de Reforma Interior "Benalúa Sur", del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión relativa a la posible defectuosa preparación hay que precisar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, no se aprecia la concurrencia de la referida causa de inadmisión pues en el escrito de preparación, aun cuando no se han citado los preceptos concretos de las normas que la parte recurrente considera infringidas por la Sentencia de instancia, la cita de la jurisprudencia vulnerada a juicio de dicha parte sí es concreta, expresándose la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida y realizándose respecto a su infracción el correspondiente juicio de relevancia que gira en torno al método a emplear en la valoración de los derechos arrendaticios sujetos a la Ley especial; lo que necesariamente lleva a considerar que el recurso se ha preparado dando cumplimiento suficiente a los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, descartando la posible concurrencia de la causa de inadmisión analizada y pasando al examen de la segunda puesta de manifiesto en la Providencia de 25 de enero de 2006.

CUARTO

No puede llegarse a la misma conclusión anterior en relación con la segunda causa de inadmisión -por carencia manifiesta de fundamento- cuya posible concurrencia se puso de manifiesto en la Providencia antes mencionada pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Autos de 13 de diciembre de 2000 y 20 de octubre de 2005 -recurso de casación 6957/03 -) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones propias del recurso de apelación que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. En efecto, se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas invocadas se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se funda en meras "alegaciones", sin indicar ni concretar los motivos del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones que se pretende denunciar, limitándose la parte recurrente a argumentar en contra del razonamiento que la mencionada Sala efectuó en la resolución recurrida y que condujo a la desestimación del recurso, y a citar los preceptos que estima de aplicación al caso, pero sin conectarlos con motivo casacional alguno.

Por ello, puede afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida; todo ello, finalmente, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas al respecto por la parte recurrente en las que, de modo incompatible con la doctrina más arriba expuesta, se sostiene que en el escrito de interposición se denunció la infracción de determinados preceptos -que no fueron ni siquiera citados expresamente en el escrito de preparación- y de una de las Sentencias de esta Sala que fue citada como infringida en este último escrito. Por el contrario, el escrito de interposición se limitó a criticar el contenido de la Sentencia de instancia sin llegar a poner de manifiesto, en contra de lo que resulta obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo o motivos en que se pretendía amparar el recurso. Lo cual determina, como antes se expuso, la inadmisión del recurso de casación aquí examinado.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

POR UNANIMIDAD: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia de 10 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1749/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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