ATS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:15587A
Número de Recurso554/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D. Cornelio, Dª. Soledad, Dª. Edurne, D. Lucio . Dª. Trinidad, D. Luis Andrés y D. Baltasar

, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 146/04, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de mayo de 2006, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues al concurrir una pluralidad de demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas (artículos 41.1, 41.2, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, Dª. Soledad, Dª. Edurne, D. Lucio . Dª. Trinidad, D. Luis Andrés y D. Baltasar, contra la Resolución de 19 de enero de 2004 del Ministerio del Interior, por la que se desestima la solicitud de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Oscar, hijo y hermano de los recurrentes, ocurrido el día 21 de enero de 2001 en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente caso, en aplicación de la citada regla del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, ha de atenderse a la pretensión que cada demandante ejercitó. Tales cantidades constan perfectamente delimitadas en el suplico del escrito de demanda, puesto que la cantidad reclamada para D. Cornelio es de

83.068,26 euros, igual cantidad es la que se reclama para Dª. Soledad, en tanto que la cantidad reclamada conjuntamente para Dª. Edurne, D. Lucio . Dª. Trinidad, D. Luis Andrés y D. Baltasar, asciende a

25.000 euros.

En consecuencia, por aplicación del precepto antes indicado, no es posible sumar las cantidades mencionadas a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, dado que ninguno de los recurrentes reclama una indemnización cuyo importe exceda del límite casacional, todo ello de conformidad con lo que establecen los artículos 93.2.a) y

41.2 de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que pese al desglose llevado a cabo, se trata de una única pretensión basada en los daños morales producidos a la familia del fallecido; argumento que no puede acogerse pues se opone frontalmente a la regla contenida en el artículo 41.2 de la LRJCA, que es la que resulta de plena aplicación en el caso en examen al existir varios demandantes, y ello con independencia del vínculo de parentesco que pueda existir entre los reclamantes (en esta misma línea, Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2004, entre otros).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, Dª. Soledad, Dª. Edurne, D. Lucio . Dª. Trinidad, D. Luis Andrés y D. Baltasar contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 146/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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