ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 833/04 seguido a instancia de D. Joaquín contra ABACO CINE, S.L. y CINES ALCOBENDAS, S.A. (STER CINES ESPAÑA, S.A.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de ABACO CINE, S.L. y CINES ALCOBENDAS, S.A. (STER CINES ESPAÑA, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia de instancia declaró procedente el despido del actor al haberse acreditado que el día 24 de junio cuando una trabajadora era recriminada por haberse servido un refresco sin autorización, el actor manifestó que "quien roba a un ladrón tiene cien años de perdón", y el siguiente 28 de julio al querer la empresa entregarle un comunicado en el que se le decía que si no portaba uniforme no le sería permitido el acceso al puesto de trabajo, el actor llamó "gualtrapas" al Gerente y se dirigió al Jefe de Zona diciéndole que "le iba a reventar la boca y que a todo cerdo le llega su San Martín". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2005 considera que los hechos no alcanzan la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción de despido, declarando su improcedencia.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004.

En ese caso al trabajador le fue impuesta por la empresa demandada una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo por haber desobedecido una orden de trabajo que la empresa calificó como falta muy grave encuadrable en el artículo 11.3.2, apartado 3 del Convenio Colectivo Provincial de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares de Manipulados de Papel, Cartón y Editoriales para Vizcaya. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador, declarando que la conducta realizada constituía una falta muy grave encuadrable en el artículo 11.2.3.6 del referido Convenio Colectivo, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días. Para ello, el Juzgador de instancia entendió que la falta de desobediencia del trabajador -que consideró acreditada- había que encuadrarla en el artículo 11.2.3.6 del Convenio, en el que se dice que es falta grave "la desobediencia a sus superiores, en materia de servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave". Es decir: estimó que, aún siendo una falta muy grave, no era de las que se pudiesen encajar en el precepto invocado por la empresa, el 11.2.4, número 3, en el que se dice que es falta muy grave "la indisciplina, la desobediencia o la negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa".

La sentencia de suplicación desestimó los recursos del trabajador y de la empresa; el del primero, al entender que la calificación de la conducta como falta muy grave era correcta y el de la empresa al entender que la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo finalmente establecida no suponía infracción de lo establecido en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni del artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se entiende por la Sala de suplicación que el Juzgado de instancia discrepó de la calificación de la falta, lo que al amparo de lo establecido en el artículo 115.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral le permitía "revisar la sanción adecuándola a la gravedad de la falta".

La sentencia propuesta de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa demandada declarando que manteniéndose la calificación de falta muy grave ha de mantenerse también la impuesta por la empresa de 90 días.

De la exposición que antecede se evidencia la inexistencia de contradicción atendida la absoluta falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y las cuestiones suscitadas y resuelta en cada caso.

En la sentencia de contraste la controversia se centra en determinar si es posible minorar judicialmente la sanción impuesta por la empresa al trabajador en aquellos casos en que se ha mantenido la calificación de la falta efectuada por aquélla. La sentencia llega a una conclusión negativa diciendo que el Juez de instancia no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la falta no hubiese sido adecuadamente calificada.

Nada parecido ocurre en el caso de autos, donde, en primer lugar, no se contempla la regulación de las faltas y sanciones en convenio colectivo alguno, como ocurre en la de contraste, y en segundo lugar la sentencia recurrida no mantiene la misma calificación de gravedad de la falta que aprecia el Juzgado, sino que considera que los hechos no son lo suficientemente graves para merecer el despido, por lo que lo califica de improcedente.

El recurso insiste en la gravedad de la conducta del trabajador, pero lo cierto es que la sentencia de contraste mantiene la sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo sin entrar a valorar la gravedad de la falta, sino argumentando únicamente que si el Juzgado coincidió con la empresa en calificarla como muy grave, lo que no podía es minorar la sanción. Es decir; la sentencia de contraste lo que enjuicia es la actuación de los tribunales inferiores, sin que en el caso de autos se haya producido una actuación igual.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, mantenimiento del aval hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de ABACO CINE, S.L. y CINES ALCOBENDAS, S.A. (STER CINES ESPAÑA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2033/05, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 833/04 seguido a instancia de D. Joaquín contra ABACO CINE, S.L. y CINES ALCOBENDAS, S.A. (STER CINES ESPAÑA, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR