ATS 2231/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2231/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, en Rollo de Sala 172/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de La Bisbal, en causa PA 107/02, por sentencia de fecha 24/04/06, condenó al recurrente, Carlos Alberto, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, comiso de la droga así como a satisfacer la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, a los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la nulidad de la diligencia de entrada y registro en su domicilio dado que fue efectuada sin presencia de intérprete y de abogado por lo que, teniendo en cuenta el desconocimiento de la lengua española del acusado y el contenido incriminador de la pregunta realizada por la Comisión Judicial para la identificación de su habitación, se vió vulnerado de ese modo su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión, (STS nº 727/2003, de 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede, en defecto del consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial (STS 22 sept. 2005). La práctica de la diligencia de entrada y registro se realizará de conformidad con lo exigido por el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que implica que ha de hacerse en presencia del interesado previéndose otras posibilidades en caso de su incomparecencia.

Ahora bien, también es doctrina de esta Sala que, aún dándose el supuesto, la infracción de lo dispuesto en el artículo 569 citado no afecta derechos fundamentales, sino que afecta tan sólo a la legalidad ordinaria y, no afectando a la prueba, en la forma que señala el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite la acreditación de lo ocurrido en el registro por otros medios probatorios, como son las declaraciones testificales de quienes intervinieron en la diligencia de registro (sentencias de 18 de Julio de 1.994, 3 de Octubre de 1.996, 18 de Abril de 1.997 y 18 de Julio de 1.998)». (STS 3.1.2003) C) En el presente caso, la diligencia de entrada y registro se ha practicado en presencia del interesado, a quien se notificó personalmente la resolución judicial que la autorizaba siendo además informado de sus derechos, sin que en ningún momento el acusado manifestase ni diese muestras del desconocimiento de la lengua y la necesidad de un intérprete, como también lo evidenció en el acto del juicio oral. Por otro lado, ninguna declaración autoincriminatoria del acusado se desprende del acta de entrada y registro, pues al inicio de la misma ya se hace constar cuál es la habitación ocupada por el acusado, por lo tanto era una cuestión ya sabida siendo mera retórica la pregunta, que consta al final del acta, efectuada al acusado a los fines de identificación de las dependencias registradas.

En cualquier caso, aún suprimiendo la validez de la pretendida declaración autoincriminatoria, ninguna consecuencia conllevaría para el recurrente pues constan en el procedimiento sobradas pruebas de carácter incriminatorio, como son los reconocimientos y declaraciones testificales así como la declaración del coacusado reconociendo la existencia de la balanza en el domicilio, prueba de cargo que será analizada en el estudio del siguiente motivo casacional.

No se ha producido, pues, la vulneración de las garantías procesales y constitucionales del acusado por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no ha quedado acreditado el destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero)». (STS 2048/2002 de 9 dic.).

    Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues esa valoración corresponde al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. Se cuenta en primer lugar, con el resultado de la diligencia de entrada y registro, donde consta el hallazgo en la habitación ocupada por el acusado, de una balanza digital así como un bote de cristal con ocho papelinas que contenían 7,250 gramos de heroína con una riqueza del 6,79%, y otras nueve papelinas de cocaína con un peso neto de 8,563 gramos y una riqueza del 10,10%, según se desprende del informe de análisis. Consta además el testimonio de los agentes policiales, que declararon sobre los seguimientos realizados, habiendo observado la forma en que se realizaban las transacciones esperando los vendedores en el interior de un vehículo al que se acercaban en otro vehículo los compradores, y reconociendo al acusado como el interviniente en los intercambios, tanto el concreto día 30.11.2001 como en días anteriores, afirmando además que el acusado era el conductor habitual del Seat Ibiza presente en el lugar en esa concreta fecha. Asimismo, el testimonio de uno de los compradores, reconociendo haber adquirido al acusado, a quien identificó sin ninguna duda, 2 gramos de cocaína a un precio de 200 francos, así como la declaración como testigo de quien acompañaba a la compradora, testigo que inicialmente también reconoció al acusado, aunque posteriormente no lo aseguró con total seguridad. Por último, la declaración del acusado que no niega la existencia de la droga en su domicilio, si bien alega que fuera destinada a su posterior tráfico. De dichos datos, la Audiencia infiere que la droga iba destinada a su transmisión a terceros atendiendo, por un lado, a la cantidad y variedad de droga intervenida, a su distribución en dosis y al hallazgo de la balanza y, de forma más clara, atendiendo a los coincidentes testimonios que identifican al denunciado como vendedor en los intercambios de droga. El razonamiento del Tribunal de instancia ha sido debidamente motivado, basado en pruebas suficientes y sin que la conclusión condenatoria pueda considerarse fuera de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia por lo que no puede apreciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se invoca en segundo lugar infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por cuanto la escasa cantidad de droga aprehendida imposibilita la aplicación del artículo 368 del Código Penal al no poder entenderse que exista agresión a la salud pública.

  1. Ciertamente existe una jurisprudencia según la cual se consideran penalmente atípicas las conductas relativas a cuantías insignificantes de las distintas drogas; pero no lo es menos que, con objeto de evitar la arbitrariedad constitucionalmente proscrita que supone la falta de criterios orientadores al respecto, la más reciente jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta, a los fines propios de la correspondiente sanción penal, las "dosis mínimas psicoactivas" de cada tipo de droga, de acuerdo con el Informe emitido sobre el particular por el Instituto Nacional de Toxicología. Este criterio se mantiene igualmente desde el Pleno no jurisdiccional de 24 de Enero de 2.003, donde esta Sala tomó el acuerdo de considerar apta para ser calificada penalmente como típica aquella tenencia que alcanzare, al menos, las dosis mínimas psicoactivas de cada tipo de sustancia, según los datos consignados sobre el particular en el informe emitido "ad hoc" por el Instituto Nacional de Toxicología. Por lo que se refiere a la cocaína, tal dosis es de 50 miligramos o, lo que es lo mismo, de 0.05 gramos, para cuya exacta determinación ha de hacerse constar su grado de pureza en el análisis de este tipo de sustancias, y respecto de la heroína dicha mínima cantidad se establece en 0,00066 gramos. El análisis pericial de estas sustancias, con indicación de su grado de pureza, constituye de modo evidente un medio de prueba de especial relevancia para el debido enjuiciamiento de estos casos, de forma que pueda determinarse que la sustancia aprehendida tenía suficiente entidad para ser nociva para la salud.

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar pues ha resultado acreditado que el recurrente se hallaba en posesión de ocho envoltorios conteniendo 7,250 gramos de heroína con una riqueza del 6,79%, y otras nueve papelinas de cocaína con un peso neto de 8,563 gramos y una riqueza del 10,10%, según se desprende del informe de análisis realizado por el Laboratorio Oficial de Drogas, cantidades que superan los mínimos psicoactivos establecidos por esta Sala, por lo que los hechos son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo expuesto, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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