ATS 2248/2006, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2248/2006
Fecha25 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de Sala nº 11/2.005, dimanante de las diligencias previas nº 86/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.006, en la que, siendo absuelta del delito de estafa del que también venía acusada por la acusación particular, se condenó a Estefanía como autora criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

  1. Un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 252 del Código Penal, a las penas de un año de prisión y accesorias.

  2. Un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros diarios (1.620 euros), pagaderos en cuatro plazos mensuales desde que sea requerida para ello, con 135 días de privación de libertad en caso de impago.

  3. Un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.1º del Código Penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros diarios (2.160 euros), pagaderos en seis plazos mensuales desde que sea requerida para ello, con 180 días de privación de libertad en caso de impago.

  4. Responsabilidad civil en la cantidad de 12.861,62 euros.

  5. Costas, incluyendo las tres cuartas partes de las causadas a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Estefanía, mediante la presentación del correspondiente escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Delabat Fernández, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y en relación con la condena por delito de apropiación indebida, por indebida aplicación de los artículos 249 y 252, e inaplicación de los apartados 5º y 6º del artículo 21, todos ellos del Código Penal; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el delito de denuncia falsa, estimando infringido el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Bepali Colors, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por haber sido indebidamente aplicados los artículos 252 y 249 del Código Penal.

  1. Pese a la inicial formulación, realmente el fondo del motivo cuestiona que no se haya tenido en cuenta al individualizar la pena la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º, y la de reparación del daño causado del artículo 21.5º, ambos del Código Penal. Considera también que carece de justificación la pena privativa de libertad de un año, que le ha sido impuesta por dicho delito, al haberse separado el Tribunal inmotivadamente del mínimo de seis meses legalmente previsto.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala. En el celebrado el día 21 de Mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, lo que requiere de una específica valoración en cada caso acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Hemos dicho en STS nº 273/2.005, de 2 de Marzo, que cita otras, como las SSTS nº 32/2.004, de 22 de Enero, y nº 322/2.004, de 12 de Marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    También hemos dicho en STS nº 1.458/2.004, de 10 de Diciembre, que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Por otro lado, el artículo 21.5ª del Código Penal considera como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima -o disminuir sus efectos- en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Esta atenuante de reparación del daño viene integrada por una conducta ejecutada con posterioridad a la finalización del hecho delictivo, y no afecta a la antijuricidad ni tampoco a la culpabilidad. Su finalidad estriba en favorecer la posición de la víctima del delito, por razones de política criminal, estimulando la reparación privada y reconociendo, en consecuencia, una menor penalidad al autor que procede a reparar el daño causado total o parcialmente, en una medida estimable en este último caso, quedando excluidas las reparaciones ficticias (STS nº 2.068/2.002, de 7 de Diciembre).

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala tiene igualmente afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Invocadas ambas atenuantes por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales (F. 158 a 162), el cual fue elevado a definitivo en la vista oral, ninguna de las dos se estimó probada por la Sala de instancia -razón por lo que no aparece en el relato fáctico dato alguno del que se infieran-, procediendo a rechazarlas sobre los argumentos que aparecen fijados en el fundamento séptimo de la sentencia.

    En relación con las dilaciones indebidas, el argumento casacional de la recurrente atiende con exclusividad al transcurso de un total de tres años entre la incoación de las actuaciones y el dictado de la sentencia, con alegaciones genéricas sobre la simplicidad objetiva de la tramitación procesal en el caso de autos. Esta falta de concreción de las paralizaciones y de su razón de ser es determinante por sí misma de la inadmisión del motivo, si bien existen también sobrados motivos de fondo por los que descartar en el caso enjuiciado una indebida dilación en la tramitación imputable a la administración de justicia, como acertadamente expresa la sentencia de instancia, la cual, además de referir en el último apartado del "factum" los principales hitos procesales acaecidos, determina en el F.J. 7º que aunque el caso no se apertura hasta junio de 2002, ciertamente la tramitación se alarga algo más de lo debido, pero "hay que tener en cuenta que la propia acusada no acude a prestar declaración sino después de ser citada en varias ocasiones, en una incluso por enfermedad de su letrado, siendo en Septiembre de 2004 cuando se apertura el juicio oral, ello tras un procedimiento en el que se tuvo que librar un exhorto a Hospitalet para tomar como declaración en calidad de imputada a María Dolores, siendo esta diligencia provocada de manera maliciosa por la acusada. Y si después se ha tardado en poder celebrar el juicio, hay que tener en cuenta que en gran parte ha sido debido a una primera suspensión a petición del Letrado, quien tenía otro juicio señalado para el mismo día y que lo avisa con poco tiempo de anticipación, y a otra suspensión que se produjo porque la acusada manifestó que había perdido su confianza en el letrado después de estar todo el tiempo con él y bien es verdad que sin dar convincentes aclaraciones al respecto".

    En definitiva, en ningún momento el retraso en la tramitación y enjuiciamiento de los hechos puede imputarse a la conducta del órgano jurisdiccional, siendo en cambio reprochable en parte a la propia acusada, que con su actuación procesal vino a obstaculizar en gran medida la labor de enjuiciamiento. Todo ello hace inviable la prosperabilidad de la queja en esta instancia.

    Por lo que respecta a la reparación del daño causado, la defensa estima concurrente dicha atenuante ante la disposición al pago que en todo momento ha mostrado su representada. Ni en la sentencia ni en las actuaciones existe dato alguno que así lo avale, mientras que, por el contrario, sí se deja constancia de que "en el tiempo transcurrido no ha producido un menor interés en reprimir su conducta", ni se ha podido observar en la acusada "una actitud que le haga merecer una disminución de la pena que le pueda corresponder".

    En último término, también se cuestiona la concreta individualización de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de apropiación indebida, por encima del mínimo legal y sin adecuada motivación al respecto. El argumento carece del más mínimo sustento, pues expresamente dispone el último párrafo del fundamento séptimo que "la manera de cometer el delito aprovechándose de la confianza puesta en ella por los propietarios hace que la pena adecuada sea la de un año de prisión".

    En consecuencia, no habiendo sido infringido ninguno de los preceptos que se citan, el motivo debe ser inadmitido en todos sus extremos, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se pone en relación con el delito de denuncia falsa, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que prevé en el artículo 24.2 de la Constitución, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ.

  1. Impugna la defensa la condena por este delito, entendiendo que la conducta desarrollada por su patrocinada resulta atípica, toda vez que no se provocaron verdaderas actuaciones de índole procesal, pues la inicial denuncia presentada por la acusada fue sobreseida el 22 de Febrero de 2.002, a lo que debe agregarse que no fue ratificada en el Juzgado, sino que se retractó de su contenido en Comisaría.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim ); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    La doctrina viene entendiendo como requisitos básicos del delito de acusación y denuncia falsa previsto en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal : a) Una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito o falta; b) Que la imputación se haga a persona determinada, distinta de la que la realiza y que la misma esté viva; y c) Que la acción típica se realice mediante denuncia o querella ante alguno de los funcionarios que menciona el precepto, judicial o administrativo.

  3. Sobre este delito disponen los hechos que "a raíz de posteriores investigaciones policiales ante las dudas de la dirección de la empresa y de otros trabajadores de la misma sobre la certeza de lo denunciado, la acusada, tras ser citada para declarar como imputada, en declaración en Comisaría de fecha 2 de Mayo de 2002, a presencia de su letrado, reconoció que nunca se había producido tal robo, si bien culpó, a conciencia de no ser cierto, de la denuncia a la directiva de la sociedad María Dolores Chacón, alegando que la había animado a hacerlo, lo que provocó que a esta se le tomara declaración como denunciada en la ciudad de Hospitalet de Llobregat el día 18 de Julio de 2002", no siendo hasta una nueva declaración prestada el 21 de febrero de 2.003 cuando la acusada reconoció que ni el robo había tenido lugar ni María Dolores tenía relación con los hechos, postura que asimismo mantuvo en la vista oral.

    Al valorar el acervo probatorio en el fundamento sexto, el Tribunal deja inicial constancia de que a la convicción de cargo llegó teniendo en cuenta "la documental aportada a autos por la entidad perjudicada y la declaración de los testigos, así como la propia conducta de la acusada". Acto seguido, examina con particular detenimiento la declaración de la acusada, cuyo reconocimiento de los hechos viene avalado por toda la serie de indicios objetivos que se enumeran, convergentes a tal fin. De este conjunto el Tribunal extrae la convicción de la peculiar personalidad de la ahora recurrente, quien no sólo reconoció la falsedad de dicha imputación, sino también ser "capaz sin dudar de atribuir a una tercera persona la comisión de un delito sin consideración alguna hacia los perjuicios que ello puede causar". A modo de ejemplo, tras analizar profusamente los extremos de los que resulta la absoluta falta de credibilidad de la versión exculpatoria en su día ofrecida por la acusada sobre los móviles que la llevaron a efectuar las falsas afirmaciones sobre el robo en el local, la Sala estima que existe un "plus" intencional en la acusada que la lleva reiteradamente a mentir, aun a riesgo de implicar a terceros. Así, al verse descubierta en su coartada sobre el robo no dudó en atribuir a los agentes que le tomaron declaración en sede policial una serie de malos tratos, carentes del más mínimo sustento en tanto que desvirtuados por numerosa prueba en contrario. En igual sentido, inculpó a María Dolores como instigadora de la denuncia falsa, permitiendo sin reparos que se sucedieran actos procesales contra esta mujer, hasta el punto de que se le tomara declaración como imputada. Sólo meses después vino a reconocer la falsedad de la imputación, una vez que se vio cercada por el resultado desfavorable para la misma de la investigación procesal, si bien el anterior proceder ya deviene típico desde la perspectiva del artículo 456.1 del Código Penal, sin que la posterior retractación afecte, por tanto, a la consumación del delito.

    El juicio de inferencia emitido al respecto por la Sala "a quo", adecuadamente razonado, se asienta en prueba de cargo bastante, no habiendo sido vulnerado el derecho que invoca la recurrente.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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