ATS 2239/2006, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2239/2006
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección séptima con sede en Elche), en el Rollo de Sala nº 142/04, dimanante del Sumario nº 1-04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, se dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la que se condenó a Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, indemnización a la víctima en la cuantía de 8.474,40 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Armando García de la Calle por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Dª. Aranzazu Fernández Pérez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los tres primeros motivos de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alega, en efecto, el recurrente una serie de documentos sobre los que, estima, que el tribunal de instancia ha realizado una errónea valoración. Por un lado, cita los documentos obrantes a los folios 12 y 13 de la pieza de situación personal (recibo de pedido de automóvil de 21-1-2000 y contrato de compraventa de 25-1-2000) que vendrían a evidenciar la imposibilidad de que el vehículo fuera utilizado los días de los hechos. Por otro, cita una serie de documentos que acreditarían que el comprador del vehículo, hijastro del acusado, se encontraba fuera de España, concretamente en misión militar en Kosovo, en la fecha de los hechos. Y finalmente señala unos documentos aportados por una empresa de transportes (Transportes Joaquín Pastor S.A.) según los cuales el día de autos el acusado se encontraba realizando un viaje a Francia.

  2. El error de hecho ha de basarse en lo que se viene a denominar documentos a efectos casaciones, entendiéndose que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

    En este sentido, ha venido reiterando la jurisprudencia (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

    Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. (STS 28-9-2005 ).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa se hace evidente la falta de fundamento de los motivos alegados. La sentencia impugnada valora los documentos citados por el recurrente lo que ocurre es que lo hace de forma contraria a los intereses de éste. De forma razonada y razonable concluye que pese a que la compra se formalizara después de los hechos, el día de autos era el condenado el que conducía el vehículo y ello por la declaración que hizo el vendedor (que admitió la recogida anticipada del vehículo) y por el reconocimiento que hicieron de él tanto la víctima como la testigo, así como el dato corroborador de las abolladuras sufridas por el coche.

    Por ello, son de nula trascendencia para poner en entredicho el factum de la sentencia el que el comprador fuera su hijastro, y que el mismo no se encontrase en España en la fecha de los hechos y que el acusado aporte una documentación que solamente acredita que el día 17 de noviembre se encontraba en la frontera de Suiza, algo plenamente compatible, como afirma la sentencia, con el hecho de que un día antes estuviese en el lugar de autos.

    Se trata en definitiva de documentos carentes de literosuficiencia, que han sido, de forma racional, valorados por quien tiene asignada tal función: el Tribunal de la instancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como cuarto motivo de casación se anunció, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, si bien, en el escrito de interposición ser renunció expresamente a este motivo, lo que impide, por tanto, que nos pronunciemos sobre el mismo.

TERCERO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia porque los reconocimientos efectuados en Comisaría por la testigo y la víctima estuvieron viciados al tratarse de unos reconocimientos fotográficos en los que solamente el reconocido portaba gafas, dato significativo externo que anula la eficacia de dicho reconocimiento.

  2. Con relación a tales reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial, esta Sala reiteradamente tiene dicho (vide, por todas, STS 29-6-2004 ):

    1. Que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

    2. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal. 3. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

  3. En el caso que nos ocupa las posibles irregularidades sufridas en la diligencia policial del reconocimiento fotográfico son de todo punto intranscendentes respecto a la validez de la prueba llevada a cabo, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en el juicio oral, y en concreto por el contundente reconocimiento que en dicho plenario realizaron tanto la víctima como la testigo.

    Si a dichos reconocimientos unimos el resto de material probatorio utilizado por la Audiencia para fundar su convicción condenatoria, no podremos llegar a otra conclusión de que existió prueba de cargo plural, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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