ATS 2176/2006, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2176/2006
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección 6ª, en Rollo de Sala 2/06, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Ceuta, causa 2002/05, dictó sentencia de fecha 27/01/06 por la que condenó al recurrente, Daniel, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel, representado por la Procuradora Irene Gutiérrez Carrillo, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal. 3) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24 de la Constitución Española al vulnerarse el principio de contradicción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los motivos primero y tercero invocan la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para obtener la convicción condenatoria impidiéndose además al acusado el ejercicio del derecho de contradicción al no existir ratificación de las pruebas personales y no poder interrogar al acompañante del vehículo, inicialmente coimputado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000). C) A la vista de la anterior doctrina, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado consistente en las declaraciones del agente policial actuante, confirmando los extremos recogidos en el atestado en cuanto al modo y circunstancias en que fue hallada una persona oculta en el interior de un doble fondo situado en parte superior de la cabina del vehículo conducido por el acusado, así como las características de dicho habitáculo en cuanto a tamaño, forma de acceso, imposibilidad de apertura desde el interior y condiciones en que viajaba la persona allí oculta. Asímismo, se cuenta con la declaración testifical de la persona que iba a ser "transportada" en dichas condiciones a España, practicada como prueba preconstituída, y en la que manifiesta que contactó con el acusado, que fue él quien le introdujo en el habitáculo y que al llegar a su destino un tercero le entregaría su dinero. Por otro lado, el Tribunal valora las declaraciones prestadas por el acusado, reconociendo en el plenario que conocía la existencia del doble fondo pero que no pensaba utilizarlo y atribuyendo la autoría de los hechos a su acompañante en el viaje.

Tales datos han sido debidamente valorados por el Tribunal sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecien, ni por el recurrente se aleguen, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia al concluir que el acusado conducía un vehículo en el que conocía que existía un doble fondo, de escasas dimensiones y que únicamente podía ser abierto desde el exterior, en cuyo interior viajaba una persona en posición fetal, con el fin de introducirla ilegalmente en España a cambio de dinero, poniendo con tal actuación en serio peligro la vida o integridad física de dicha persona, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración del art. 318 bis.3º del Código Penal al entender que no se ha acreditado que la conducta del acusado haya puesto en concreto peligro la vida, la salud o la integridad de las personas.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados cuando en la Sentencia de instancia se afirma que el acusado, a cambio de una cantidad de dinero que le sería abonada en destino por un tercero, transportaba al territorio nacional procedente de Marruecos a un ciudadano extranjero sin documentación legal para entrar en España, que viajaba en posición fetal en el interior de un habitáculo de 40x50 cm practicado en la parte superior de la cabina del vehículo, que no podía ser abierto desde el interior dado su cerramiento atornillado. Por tanto, el acusado pretendía, a cambio de una cantidad de dinero, introducir ilegalmente en nuestro país a una persona cuya vida corrió serio peligro dada la forma de traslado, que, como se razona en la Sentencia de instancia, si bien no se trataba de un peligro inminente de asfixia, sí suponía un riesgo claro ante cualquier eventualidad dada la inexistencia de condición alguna de seguridad y la imposibilidad de salir del habitáculo por sus propios medios. Por lo tanto, los hechos son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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