ATS 2165/2006, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2165/2006
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Procedimiento Abreviado núm. 113/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Gavá, se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, en la que se condenó a Baltasar, Gabriel y Ariadna, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria legal, a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por:

Baltasar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del art. 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones); y el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales

D. Aníbal Bordallo Huidobro, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; y el segundo, al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y Ariadna, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales

D. Jorge Deleito García, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim.; el segundo y tercero, al amparo del art. 852 LECrim., por infracción del art. 24.1 CE; el cuarto, al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba; el quinto, al amparo del art. 851.1º LECrim., por contradicción en los hechos probados; y el sexto, por infracción del art. 847 LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los anteriores recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Baltasar

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 852 LECrim ., en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sosteniendo que la intervención telefónica del número 639.971.448 estaba siendo observado desde el 16 de abril de 2004, habiéndose acordado la medida de intervención el 15-5- 2004, es decir, con posterioridad, por lo que se habría producido la mencionada vulneración constitucional.

El motivo carece de fundamento, pues la cuestión ya ha sido aclarada por el propio Tribunal de instancia, que dedica el primer fundamento jurídico a la nulidad de las intervenciones telefónicas reclamada por el recurrente. Ciertamente, de haber sido cierto lo que el recurrente denuncia, la vulneración constitucional alegada se habría producido sin duda alguna. Pero ello no ha sido así, pues los agentes, entre ellos el agente núm. 82722, preguntados en el juicio sobre dicho extremo, pudieron aclarar que no se procedió a ninguna escucha telefónica sin contar con la necesaria resolución, y que la referencia que se hacía en la solicitud al mes de abril es un error mecanográfico o material, pues la intervención se comenzó en el mes de mayo, tras la autorización judicial. Tal explicación, naturalmente insuficiente por sí sola, es examinada por el Tribunal de instancia en su Sentencia, concluyendo que la misma es convincente, pues está acompañada de datos objetivos que la respaldan, examinando al respecto los distintos oficios que obran en la causa. La Sentencia explica que la repetición de una misma frase en los antecedentes de los distintos oficios presentados ante el Juzgado y el hecho de que la primera intervención telefónica del recurrente se produjera mediante resolución de 1-4-2004, referida a otro número, el núm. 690.686.197, están en el origen del equívoco en que incurrió el mencionado oficio policial. El Tribunal, que examina cuidadosamente la cuestión, señala que el oficio que dirige la policía al Juzgado en fecha 29-4-2004 tiene el mismo formato, esto es, se inicia con el mismo resumen de antecedentes, se vuelve a repetir la misma frase, por lo que resulta evidente que se utilizó el mismo modelo de documento, concluyendo, pues, que la observación del número al que se refiere el recurrente, 639.971.448, se inició a partir del 18-5-2004, y la mención al inicio de la observación desde el 16 de abril en el oficio policial no es más que un error y una confusión, originada por la equívoca mención al comienzo de la intervención del primero de los números, el 690.686.197, que fue también intervenido al recurrente.

Por tanto, la cuestión planteada en su recurso por el recurrente, que ha sido objeto de una valoración contrastada en cuanto a fechas y formatos de los distintos oficios policiales, unido a las declaraciones policiales prestadas al respecto, carece manifiestamente de fundamento, no habiéndose producido la denunciada vulneración constitucional.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que desconocía el contenido de las bolsas que contenían la droga incautada.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues según el resultado de la prueba, a la que se refiere el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico de su Sentencia, está acreditado que el recurrente entregó al también acusado Gabriel una bolsa conteniendo 986 pastillas de MDMA, extremo que incluso el propio recurrente ha reconocido en el juicio, aunque alegando que ignoraba el contenido de la misma, alegación que ha podido ser rechazada razonablemente en la Sentencia, en base tanto al resultado de las conversaciones telefónicas, en las que se alude a "las azules", "una y una", "dos y dos", sin que se haya dado una explicación convincente a esta peculiar forma de hablar, resultando, además, que los comprimidos intervenidos eran de color azul, como también al resultado de la entrada y registro del domicilio del recurrente, en el que se hallaron 122 pastillas azules de MDMA, una balanza de precisión y hojas de papel con anotaciones de nombres, cantidades y teléfonos.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, que ponen de manifiesto la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba el recurrente y los otros acusados condenados en la instancia, por lo no se ha podido producir la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

RECURSO DE Gabriel

TERCERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), con un desarrollo similar al del anterior recurrente, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, no puede proceder sino una remisión a lo ya dicho al respecto en el razonamiento jurídico primero.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim ., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que desconocía cuál era el contenido de la bolsa en la que se halló la sustancia estupefaciente intervenida.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues partiendo del hecho incuestionable de la posesión por el recurrente de la bolsa en la que se intervino la droga, casi mil pastillas de MDMA, pues él mismo ha reconocido que dicha bolsa se la entregó el acusado Baltasar en los lavabos de MacDonals, y teniendo en cuenta el contenido de las conversaciones telefónicas en las que intervino el ahora recurrente (folios 55 a 60), como ya se vio en el razonamiento jurídico segundo, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, en el sentido de que uno y otro acusado, Baltasar Gabriel se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, siendo conscientes del contenido de la bolsa que el primero le entregó al segundo, tiene un indudable soporte racional, que permite rechazar a limine la pretendida vulneración constitucional.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

RECURSO DE Ariadna

QUINTO

La representación procesal de la recurrente basa el primer motivo de su recurso en la aplicación indebida del art. 368 CP, sosteniendo que no ha cometido delito alguno y que es consumidora habitual de sustancias estupefacientes, lo que debió ser apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo no respeta los hechos probados, en los que se pone de manifiesto cómo la acusada, hoy recurrente, novia del también acusado Baltasar, "conocía perfectamente la actividad de venta de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba Baltasar y le ayudaba, en ocasiones, guardando en su casa dichas sustancias, recibiendo pedidos y entregándolos, así como guardando el dinero procedente de los mismos".

Por tanto, la correspondencia entre los anteriores hechos probados, consecuencia de la prueba practicada, a la que se refiere ampliamente el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo, y el tipo penal del art. 368 CP, no ofrece duda alguna.

En cuanto a la drogadicción que dice sufrir, es un aspecto que ha sido examinado en la Sentencia, concretamente en el fundamento jurídico tercero, y que incluso ha dado lugar a la apreciación de la correspondiente atenuante, aunque no de la eximente, completa o incompleta, al no haberse acreditado la grave afectación requerida por aquélla.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim.

SEXTO

El segundo y tercer motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 852 LECrim ., los basa la recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "al no contemplarse los hechos acaecidos en los términos que éstos sucedieron", "valorando inadecuadamente las pruebas" y "haciendo presunciones incorrectas". La recurrente, pues, denuncia la incorrecta valoración de la prueba que está a la base del fallo condenatorio impugnado.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido plural, comprendiendo un conjunto de garantías, que intentan hacer realidad la declaración del art. 9.3 CE cuando afirma "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", destacando, sin duda, el derecho a una resolución motivada, que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003 : «la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad».

    Y es evidente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, que es quien la ha percibido, estando excluidas de la revisión que esta Sala puede llevar a cabo las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente (STS de 6-3-2002 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dedicado buena parte del fundamento jurídico segundo a la valoración de la prueba relativa a la acusada, ahora recurrente, refiriéndose al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, claramente revelador a juicio de dicho Tribunal de una actuación de colaboración y ayuda al acusado Baltasar en la actividad del tráfico de sustancias estupefacientes. En particular, explica la Sentencia cómo la acusada mantuvo una conversación con Baltasar, en la que éste le pedía que le entregara alguna sustancia de las que tenía en su casa, en la que se ocuparon algunas pastillas de MDMA y 8 bolsas transparentes de cierre hermético, llegando a concertar una venta de algo que llama "cien caramelitos", refiriéndose también la Sentencia a la significativa cantidad de dinero hallada en poder de la recurrente, hasta 3050 euros, careciendo de un puesto de trabajo estable. El Tribunal de instancia, pues, ha valorado razonadamente la prueba practicada, llegando a la convicción de que la recurrente colaboraba con Baltasar en los actos de tráfico, contando la conclusión alcanzada con el necesario soporte racional.

    A mayor abundamiento, debemos señalar que la queja de la recurrente nada tiene que ver con el alegado derecho fundamental, que pretende hacer realidad la interdicción de la arbitrariedad, y para ello exige, entre otras cosas, la motivación de la resolución, que en el presente caso no ofrece ninguna duda, pues el Tribunal de instancia ha ofrecido en su Sentencia, como ya se ha visto, un entendimiento racional de los hechos probados, explicando ampliamente tanto la valoración de la prueba como los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión.

    Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa la recurrente en un error en la apreciación de la prueba, atendiendo a los informes policiales y al resto de testimonios practicados.

El motivo debe inadmitirse, pues la recurrente no designa documento alguno con carácter vinculante que permita tomar en consideración la alegada infracción (indirecta) de ley, insistiendo en la cuestión relativa a la valoración de la prueba, algo que, naturalmente, queda extramuros del motivo articulado por aquélla, y que ya ha sido objeto de examen en el razonamiento jurídico anterior.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.6º y 885.1º LECrim.

OCTAVO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa la recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por contradicción en los hechos probados.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues hemos afirmado reiteradamente que la infracción formal prevista en el art. 851.1º LECrim . se refiere a la contradicción derivada de la imposibilidad empírica entre los hechos probados, cosa que no ocurre de ninguna manera en el presente caso, en el que la Sentencia impugnada relata con claridad los hechos probados, no observándose incompatibilidad alguna entre los mismos, algo que tampoco sugiere la recurrente, quien se limita en su recurso a apoyar las contradicciones denunciadas en su particular versión de los hechos.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

NOVENO

El sexto motivo de casación lo limita la recurrente a afirmar la infracción del art. 847 LECrim ., alegando simplemente que "en aras a la economía procesal damos por reproducidos los argumentos esgrimidos a lo largo del presente recurso y que se corresponden también con el presente", por lo que es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del mismo, que debe inadmitirse, pues, con arreglo a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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