ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 740/04 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra EUREST COLECTIVIDADES, S.A., sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mª Casares Gonçalves, en nombre y representación de Dª Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En la demanda inicial de las actuaciones, la actora solicita se le reconozca el derecho de preferencia en el acceso a la prolongación de su jornada frente a trabajadores del centro de trabajo con antigüedad inferior a la suya y la conversión de su contrato de trabajo de fijo a tiempo parcial a fijo a tiempo completo, al haberlo efectuado la empresa con otra trabajadora de menor antigüedad, dirigiendo la demanda frente a ambas. La sentencia de instancia estima la demanda -aunque absolviendo a la trabajadora demandada- y contra la misma interpone recurso de suplicación la empresa demandada que resulta estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2005.

Considera dicha sentencia que del artículo 12. 4 e) del Estatuto de los Trabajadores se depende en primer lugar que el empresario deberá informar a los trabajadores de la existencia de puestos vacantes obligación que no se dice se haya incumplido por la demandada, y en segundo lugar la necesidad de que se haya efectuado una petición por el trabajador. En el presente caso -continúa la sentencia, atendiendo a la modificación fáctica introducida- la trabajadora demandada formuló sendas peticiones de ampliación de la jornada laboral en abril y mayo de 2004, mientras que la actora no formuló petición hasta que tuvo conocimiento de que a la demandada se le había reconocido el derecho, negando valor a estos efectos a la presentación de la papeleta de conciliación y a la demanda.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2002.

En ese caso, el actor prestaba servicios como trabajador fijo discontinuo en la empresa demandada desde julio de 1987 y en octubre de 1999 solicitó cubrir con preferencia la plaza de carácter indefinido que había quedado vacante, pero sin embargo la empresa la adjudicó a otro trabajador. La sentencia de contraste estima el recurso de actor y su derecho a ocupar la mencionada plaza de carácter indefinido y a tiempo completo, condenando a la empresa y al trabajador que la había ocupado a pasar por dicha declaración.

De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige.

En la sentencia citada de contraste el debate se centra en relación con el segundo inciso del tercer párrafo del apartado e) del artículo 12. 4 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que la sentencia estima la pretensión del actor porque llevaba más de tres años trabajando a tiempo parcial para la demandada. En cambio, esta cuestión no se valora en la sentencia recurrida que se centra en la obligación empresarial de informar de las vacantes y en la necesidad de que los trabajadores presenten solicitudes, exigencias que se recogen en el segundo párrafo del mencionado apartado e). Pero es que además, la sentencia recurrida funda su decisión en esa falta de solicitud de la trabajadora demandante, solicitud expresa que si existió en el caso de la sentencia de contraste, formulada en octubre de 1999.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Mª Casares Gonçalves, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1518/05, interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 740/04 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra EUREST COLECTIVIDADES, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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