ATS 2160/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2160/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 1/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona como procedimiento ordinario 2/05 en la que se condenaba a Jose Ángel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales y a indemnizar a Jorge en la suma de 300 euros más los intereses del art. 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre, actuando en representación de Jose Ángel, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo se plantea al amparo del art. 5.4 LOPJ para denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega concretamente el recurrente que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia al considerar que la decisión de la Audiencia de condenar al acusado se fundamenta en meros indicios carentes de naturaleza absolutamente incriminatoria e insuficientemente acreditados en cuanto se basan exclusivamente en la declaración de la víctima, la cual procede a valorar.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En casación, al alegarse la vulneración de dicho derecho la función de control de la Sala sólo debe alcanzar a la comprobación de que existió en el proceso prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia de condena, que la misma se obtuvo e incorporó al proceso con respeto a derechos constitucionales y se practicó en juicio con respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y por último, que fue razonablemente valorada por el Tribunal con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la experiencia, debiendo quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al artículo 741 LECrim . (SSTS 96/2006, de 7 de febrero y 167/2006, de 21 de febrero ).

  3. Y a la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito enjuiciado.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio de quien es ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El Tribunal de instancia tuvo en cuenta la versión de la denunciante, la cual considera persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, unido a su testimonio en el acto del Juicio Oral, en el que reconoció sin ningún género de dudas al acusado como autor de los hechos; además, consideró que tal declaración aparecía reforzada por la testifical del agente de la Policía Foral que estuvo presente en el reconocimiento fotográfico que efectuó la víctima en sede policial y en la que identificó al acusado; la de los agentes que formaban la patrulla de la Policía Foral que apreciaron en el lugar de los hechos, poco después de producirse la agresión, y, por último, el estado en el que se encontraba la víctima, pues, toma en cuenta el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra y dos médicos forenses, del que se desprende que se corresponde la etiología de las lesiones sufridas con la narración fáctica aportada por el perjudicado.

Todos estos elementos conducen a que el Tribunal de instancia considere enervada la presunción de inocencia del acusado, y dicha conclusión se ajusta a parámetros argumentativos correctos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; así pues, no existe arbitrariedad ninguna en la declaración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo formalmente planteado como tercero lo es al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo "error facti".

  1. Designa la parte impugnante un informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra en el que se afirma que la herida sufrida por la víctima fue superficial, evolucionando sin complicaciones y curando con la aplicación del fármaco "Betadine"; asimismo designa el informe elaborado por las forenses, ratificado en el plenario, en el que se indica que la víctima sufrió una agresión por arma blanca, sufriendo una herida superficial, no existiendo en ningún momento riesgo para su vida, de lo que deduce la inexistencia de ánimo de matar en la conducta del acusado.

  2. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal califica como infracción de Ley

    , susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy «documentada» que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero «documento» a estos efectos casacionales. (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ).

  3. El motivo en el presente supuesto aparece claramente como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, el extremo que se discute, es decir, la concurrencia de la intención de matar del acusado, se deduce de un más amplio conjunto de material probatorio que fue correctamente valorado por los Jueces «a quibus» para asentar sobre él, con fundamento, las conclusiones condenatorias alcanzadas.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo restante se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Aduce en síntesis el recurrente que no existe prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, que permita deducir la existencia de ánimo de matar en la conducta del acusado.

  2. La vía procesal común utilizada, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ).

  3. En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de la aplicación del tipo delictivo del homicidio.

En este orden de ideas, el relato de hechos probados describe una conducta de la que deduce lógica y racionalmente la intención de acabar con la vida de la víctima, tanto por el instrumento utilizado por el agresor, a saber, un cuchillo de 15 cm. de hoja sobre cuyo potencialidad letal no cabe discusión, como por la zona hacia la que se dirigió la agresión, esto es, el cuello de la víctima, a lo que se ha de añadir el aprovechamiento para la realización del ataque del hecho de que la víctima se encontraba sentada en el interior del vehículo que conducía, lanzando el acusado el golpe con el cuchillo a través de la ventanilla abierta existente junto al conductor, constatándose igualmente la contundencia en la actitud agresiva del agresor, el cual golpeó además con el puño a la víctima, la cual, por otra parte, se encontraba despreocupada cuando sucedieron los hechos, siendo su propia reacción instintiva la que le hizo apartarse evitando que el resultado del ataque con el cuchillo fuese más grave.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo planteado por ser de aplicación el artículo 884.3 del Código Penal.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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