ATS 1955/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1955/2006
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en Rollo de Sala 76/03 procedente del Juzgado de Instrucción 23 de Madrid, procedimiento DP 5184/00, se dictó auto de fecha 01/03/06, que desestimaba la cuestión de competencia planteada por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en representación de D. Pedro .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por D. Pedro, representado por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, invocando como motivos los siguientes: 1) al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción de los arts.17, 18, 26, 45, 666 y 667 y 786.2 de la LECrim y 79.1 de la LEC; 2) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley; 3) al amparo de los arts.849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por indebida inaplicación de los arts.17, 18 y 300 de la LECrim así como el 25.1 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la entidad CRÉDITO HISPÁNICO TERRITORIAL,S.A, representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.17, 18, 26, 45, 666 y 667 y 786.2 de la LECrim y 79.1 de la LEC.

  1. Denuncia el recurrente, en concreto, la falta de aplicación de los arts.17, 18, 26, 45 y 786.2 de la LECrim y la indebida aplicación del art.667 de la misma y 79.1 de la ley procesal civil. Cuestiona el motivo la interpretación que de los mencionados preceptos efectúa el Auto recurrido en cuanto que el mismo considera que la cuestión de competencia se planteó extemporáneamente y que lo planteado es una acumulación de autos defendiendo el recurrente que se ha formulado una cuestión de competencia, declinatoria de jurisdicción, y que fue formulada en momento procesal oportuno.

  2. La vulneración que se denuncia debe ser de Ley sustantiva y no por violaciones de precepto procesal ya que el cauce casacional tiene el objeto de corregir errores in iudicando pero no "in procedendo" (STS 24-1-00). La violación de la Ley debe ser la Ley penal u otra de igual naturaleza sustantiva. En la medida que el motivo se refiere a diversos artículos de la LECriminal incurre en causa de inadmisión (STS 28-9-04).

  3. No plantea el motivo ninguna cuestión de contenido casacional limitándose a discrepar de los argumentos que el Auto recurrido expone sobre el momento oportuno para el planteamiento de la cuestión de competencia resuelta en él y sobre el razonamiento de dicho Auto acerca de que se trata más bien de una petición de acumulación de autos, pese a lo cual el Auto desestima la cuestión ofreciendo razones fundadas, atinentes al contenido de las actuaciones y de la solicitud, formulada extemporáneamente, y concluyendo que la declinatoria ha de ser desestimada porque lo contrario iría contra las normas de la competencia objetiva y territorial.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. Dice el recurrente que ello se debe a que la Audiencia ha llevado a cabo una interpretación ultraformalista del plazo para formular la declinatoria y del órgano ante el que plantearla que ha supuesto la denegación de dichos derechos. Y se afirma, en esencia, que aunque la interpretación por la Sala de instancia de los preceptos procesales aplicables fuera plausible desde el punto de vista legal no lo es desde el plano constitucional porque lo que se hallaba en juego era la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, uno de los requisitos esenciales del proceso debido.

    Y todo ello determina las vulneraciones aducidas y la indefensión porque "se le niega arbitrariamente el restablecimiento de la perturbación jurídica que viene padeciendo al sufrir como imputado y ahora acusado dos procesos penales paralelos por hechos en una parte idénticos y en la otra conexos".

  2. La cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero

    . Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos (STS 26-5-04 ). La declinatoria de jurisdicción, incluida en el art.666 de la LECrim, constituye un artículo de previo pronunciamiento que, de proponerse, debe plantearse en el término de tres días, a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos, y con la cual se pretende que un órgano judicial que conoce de un asunto, "decline" su competencia, en favor de otro.

    Dicha excepción comprende tanto la falta de jurisdicción como la de competencia, y dentro de ésta, cualquiera de sus clases, es decir, objetiva, funcional o territorial. Ha de tratarse, por tanto, de una cuestión con incidencia en el derecho al juez predeterminado por la ley (art.24.2 CE ) dado que con la declinatoria o inhibitoria, se persigue evitar que un órgano judicial carente de jurisdicción o competencia, conozca de un asunto determinado. Sin embargo, escapa de este instituto procesal, plantear como declinatoria lo que no lo es (ATS 21-4-04). No es posible hablar propiamente de cuestión de competencia entre dos Secciones de la misma Audiencia pues ambas son competentes para el conocimiento de estos hechos objetiva, territorial y funcionalmente, distribuyéndose los asuntos entre ellas de acuerdo con las normas de reparto (STS 28-5-03 ). En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos (STS 26-3-01 ).

  3. En efecto, dado que el recurrente sitúa ahora la cuestión en el ámbito de los derechos fundamentales ha de decirse que no se aprecia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ha encontrado una respuesta fundada en cuanto al fondo del asunto planteado, no se observa vulneración del derecho a un proceso con garantías -el propio recurrente admite la extemporaneidad de la cuestión planteada como declinatoria- puesto que no se denuncia ni se observa en lo alegado por el recurrente una concreta vulneración de alguna de las manifestaciones de este derecho fundamental: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial -según se dirá-, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, derechos que constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho. Y en cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, el Tribunal Supremo afirma que es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. (STS de 3-11-2004 ), por lo tanto, la pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto la Sección de la Audiencia Provincial no es un órgano especial ni excepcional, y la pretendida vulneración es ajena a la interpretación sobre las reglas de competencia judiciales, como en este caso sucede sobre las distintas secciones que están conociendo de los procedimientos cuya acumulación pretende el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo de los arts.849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por indebida inaplicación de los arts.17, 18 y 300 de la LECrim así como el 25.1 de la Constitución.

  1. Afirma el motivo que ello se debe a ser uno de los hechos por los que se le acusa en el procedimiento seguido ante la Sección 4ª idéntico al que se le imputa ante la Sección 23ª y al ser los restantes hechos en cualquier caso conexos en uno y otro procedimiento lo que obligaba a aquélla a inhibirse a favor de ésta. Alude a la ruptura de la continencia de la causa, razones de conexidad y finalmente a la vulneración del principio non bis in idem por el riesgo que se corre de imponer varias sanciones que traen su origen de unos mismos hechos.

  2. El principio ne bis idem no se vulnera sólo porque sea el mismo hecho, sino cuando las consecuencia jurídicas de los diversos procesos son desproporcionadas respecto de la gravedad del hecho. Así lo ha resuelto esta Sala en la STS 380/2003 de 22 de diciembre, donde expusimos la doctrina que considera que la prohibición de doble sanción del mismo hecho se deduce del principio del Estado de Derecho y del de proporcionalidad. Consecuentemente, mientras no se determine la consecuencia jurídica y no se pueda juzgar sobre la proporcionalidad de las que se apliquen, el recurso es prematuro y no puede ser acogido (STS 31-3-06 ).

  3. En cuanto a la infracción procesal de los arts.17, 18 y 300 de la LECrim la naturaleza de estos preceptos evidencia que no se trata de normas sustantivas de las incluidas en el ámbito del art.849.1 de la misma ley y su invocación pone además de manifiesto que en realidad como señala el auto recurrido la cuestión planteada es una acumulación de autos entre dos órganos con la misma competencia objetiva y territorial y no una cuestión de competencia. Como tal cuestión de competencia se planteó además de forma extemporánea, estando ya calificados los hechos, admitidas las pruebas, y de forma novedosa en un procedimiento cuyo objeto se remonta al parecer a hechos ocurridos en el año 1994. Por lo que se refiere al art.25.1 de la Constitución, no se puede apreciar la vulneración por el "riesgo" a que se refiere el recurrente y ya explica la resolución recurrida que se trata de hechos objeto de acusación distintos en ambos procesos, ocurridos en tiempos diferentes con acusaciones por delitos distintos y autónomos que pueden ser juzgados de modo independiente, incluyendo la similitud atinente al pagaré al que se refiere el motivo.Y la discrepancia del recurrente al respecto carece de la relevancia constitucional que se le atribuye como se ha venido viendo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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