ATS 1877/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006
Número de resolución1877/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 20 de febrero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 11/05, dimanante del procedimiento abreviado 12/04, procedente del Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, por la que se condena a Benjamín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 8.477 euros, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, se formula recurso de casación por la representación procesal de Benjamín, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que, según los Hechos probados, dos funcionarios del servicio de Vigilancia Aduanera marcharon a recoger un paquete que venía desde Alemania, figurando como remitente Eloy, de Pupiales Colombia-Tulcán, Ecuador, y como destinatario Benjamín, con domicilio en CARRETERA000 NUM000, NUM001 piso, de Casas Ibáñez y que, sin embargo, en el acto de la vista oral, los agentes actuantes incurrieron en sus declaraciones en numerosas contradicciones. Así, que uno de ellos manifestó dirigirse directamente a Fuentealbilla y no a Casas Ibáñez y otro que él en persona se dirigió, primero, a Casas Ibáñez. El recurrente termina señalando que esta ultima declaración es incierta por cuanto en Casas Ibáñez no hay ninguna dirección que se corresponda a la que figura en el paquete y que su única verdadera razón es ocultar la existencia de un delito provocado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no cita documento alguno que acredite el error del juzgador. Aduce, simplemente, las declaraciones de los testigos, que incurrieron en numerosas ocasiones en contradicción. En repetidas veces, esta Sala tiene establecida la doctrina de estimar que las declaraciones de testigos están excluidos del concepto de documento que habilita a sostener la vía del error de hecho que contempla el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su naturaleza eminentemente personal en cuya apreciación juega un especial papel la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican.

    Al margen de lo anterior, ninguna repercusión puede derivarse de las circunstancias alegadas por el recurrente. Del examen de las actuaciones se desprende que, figurando en el paquete como dirección postal Casas Ibáñez, se iniciaron aquí las investigaciones y se solicitó autorización al Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez. Al apreciarse que la dirección señalada por sus datos y por la identidad del destinatario se podía corresponder con una existente en Fuentealbilla, localidad perteneciente al mismo partido judicial, se solicitó y obtuvo autorización judicial del citado Juzgado de Instrucción para realizar la entrega vigilada en la dirección citada de Fuentealbilla o de Casas Ibáñez.

    Concluir de lo anterior la existencia de un montaje destinado a la detención del acusado mediante una añagaza sólo puede ser resultado de especulaciones carentes de cualquier respaldo probatorio. La actuación de los agentes resulta lógica y, de cualquier forma, no desarbolan la contundencia del esencial dato incriminador apreciado por la Sala a quo: la aceptación voluntaria y sin reticencias por el acusado del paquete remitido. No se atiene a la lógica y al sentido común que el recurrente acepte un paquete remitido por un desconocido desde un país extranjero, sin conocer su contenido.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. El recurrente estima que se dan todos los requisitos propios de un delito provocado.

  2. Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha acogido bajo la denominación de delito provocado aquellos supuestos en los que el llamado agente provocador (funcionario policial infiltrado e incluso particular colaborador con las fuerzas de seguridad) suscita el hecho delictivo sin auténtica voluntad de que se lesione o ponga en peligro el bien jurídico, adoptando para ello las medidas de precaución oportunas, siendo su único objetivo el detener y poner a disposición judicial a determinadas personas. Situación diferente a aquella otra en la que no se crea una resolución criminal hasta entonces inexistente, sino que descubre delitos ya cometidos o que se están cometiendo, cuando el sujeto está dispuesto a delinquir y la actuación policial solamente pone en marcha una decisión previamente adoptada; matización especialmente aplicable a ciertos delitos de tracto sucesivo, como es el de tráfico de drogas. Como se dice en la sentencia de 13 de mayo de 1.999, citada en la de instancia, el delito provocado surge por obra y estímulos de un agente provocador ejercido sobre personas que, en principio, no tenían intención de delinquir. Situación diferente a la de una lícita investigación policial de un delito existente con anterioridad. Es de destacar que sólo el llamado delito provocado en los términos expuestos resulta impune, tanto por ausencia de dolo y, en definitiva, de tipicidad, como por la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de los límites de actuación de los aparatos represivos en un Estado democrático. De ahí la importancia de determinar en cada caso concreto si se está ante un delito provocado impune o ante una lícita actividad de investigación de un delito punible (STS 29-6-2000 ).

  3. En el caso presente, se aprecia de la lectura de los Hechos Probados, que la actuación policial no es la que estimula y desencadena la conducta delictiva del recurrente. La actuación de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía viene determinada por la intervención por las autoridades alemanas de un paquete dirigido al acusado que levanta sospechas y que una vez extraída una muestra desvela contener en su interior sustancia tóxica, y, en consecuencia, de la solicitud cursada legalmente de que se proceda a una entrega vigilada.

La alegación del recurrente de que el acusado es víctima de una conspiración policial se sostiene exclusivamente en simples especulaciones.

Procede, en consecuencia, a la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente, como tercer motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que lo que la sentencia combatida recoge como indicios ni están expresamente probados ni reúnen tal consideración.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructora, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    Según la doctrina del Tribunal constitucional manifestada en Sentencias 17/84, 177/87, 150/89, 82/94, 79, 24, 92, 95 y 205/98 de 26.10, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos jurisdiccionales, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación, según la sentencia 112/99 de 31.1 de esta Sala (STS de 7 de julio de 2003 ).

  3. El Tribunal de instancia ha llegado al convencimiento de la culpabilidad del recurrente sobre la base de la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que manifestaron, que, uniformados como empleados de la empresa DHL, presentaron el paquete al acusado que, tras identificarse mediante la exhibición del DNI, firmó el recibí y aceptó el paquete sin expresar duda ni reticencia alguna.

    El propio acusado admitió haber aceptado el paquete, tras su presentación por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, vestidos a la sazón como miembros de DHL.

    También tomo en consideración el Tribunal, como indicio del destino de la droga intervenida y de la participación en su distribución a terceros del acusado, el hallazgo en su vivienda de ciertos efectos que apuntan al comercio de sustancia estupefacientes (recortes circulares metidos en una cajita de cartón, de los utilizados normalmente para la confección de papelinas, un llavero con un vaso de plástico y restos en su interior de cocaína, un cuchillo de mango azul con restos de hachís, dos hojas manuscritas con anotaciones referentes a dinero y peso en gramos, una cartera negra con recortes circulares plástico).

    Por último, valoró la Sala la declaración del testigo Gómez Honrubia, que manifestó que el acusado no esperaba ningún paquete. El Tribunal dudó de la veracidad de la declaración del testigo porque el acusado, de cualquier forma, como se antoja normal, debería de no esperar un paquete remitido desde Sudamérica por un desconocido, rehusar su entrega. Por otra parte, las propias circunstancias en las que el testigo manifestó haber visto la entrega del paquete, desde otro extremo de la carretera y con intensa circulación en medio, hacían sumamente improbable que el testigo verdaderamente escuchase frases de rechazo del acusado. En definitiva, el Tribunal ha contado con indicios plenamente acreditados, que debidamente interrelacionados conducen en línea respetuosa con la lógica a concluir que el acusado era consciente del contenido en droga que se le remitía a su dirección.

    Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión.

  1. El recurrente censura la técnica de la complementación, mediante la cual el relato fáctico se entiende integrado con pronunciamientos fácticos existentes fuera de los Hechos Probados. El recurrente añade que se ve así forzado a escudriñar e interpretar cuáles son las partes fácticas de la sentencia para combatir la calificación jurídica. Por último, sostiene que el artículo 849.1º exige determinar cuáles son los hechos que quedan expresamente probados y que los pronunciamientos fuera del factum eluden esa formalidad.

  2. La Jurisprudencia y práctica de esta Sala en relación con el contenido del hecho probado ha seguido tres posturas o tendencias que van desde aquélla que entiende que lo consignado formalmente en el "factum" puede ser completado con afirmaciones de hecho presentes en la fundamentación de la sentencia, hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que partiendo de esta última admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con fundamentaciones fácticas contenidas en los fundamentos, siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado. Teniendo en cuenta la dificultad que entraña reconducir lo anterior a un único criterio vinculante la Sala ha estimado, teniendo en cuenta además la estrecha relación que guarda lo anterior con la motivación, como punto esencial la necesidad de incorporar al "factum" los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible introducción en los fundamentos de los elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios (Sala General de 28/03/06) (STS de 7 de junio de 2006 ).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, la lectura de los Hechos declarados Probados acreditan su suficiencia en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo apreciado y de la participación en él del acusado. Los Fundamentos Jurídicos no añaden datos capitales para el debate de la calificación jurídica de los Hechos.

La argumentación del recurrente es de carácter genérico y más parece dirigirse en contra de la aceptación por la jurisprudencia de esta Sala como doctrina general de la posibilidad de complementar la declaración de Hechos Probados con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica que a acreditar que verdaderamente a resultas de la complementación en el caso concreto que nos ocupa, se le haya derivado al recurrente una disminución real de sus posibilidades de contrarrestar la acusación que se alza en su contra. Los extremos que el recurrente señala como fácticos y contenidos en la fundamentación jurídica (declaraciones del funcionario de número CNP nº 7670151968 o relativos a extremos de la entrega del paquete) realmente son productos de la valoración de la prueba que hace el Tribunal y que debe precisamente integrarse en esa parte de la sentencia. Pueden tener, ciertamente, un trasfondo fáctico, como en realidad toda valoración de prueba la puede tener, pero no es menos cierto que esos mismos datos quedan transcritos y reflejados en la narración fáctica de la sentencia y se declaran expresamente probados.

No ha habido, por lo tanto, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha derivado indefensión alguna para el acusado. Como dice la sentencia nº 98/1999, de 31 de mayo, «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (STC 367/1993, Fundamento Jurídico Segundo, y en igual sentido STC 13/1999, entre las más recientes).

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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