ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo de apelación nº 107/2002, dimanante de los autos nº 88/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque se ha personado en nombre y representación de D. Felix, en concepto de parte recurrente. Asimismo se ha personado el procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Diego, si bien en concepto de parte recurrida.

  4. - El Ministerio Fiscal, por su parte, emitió dictamen con fecha 13 de septiembre de 2002 en el sentido de no oponerse a la admisión del recurso.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 11 de mayo de 2006 presentó escrito la representación procesal de la parte recurrente, oponiéndose a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2006 la parte recurrida, a través de su representación procesal, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso. Con fecha 8 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar que el recurso de casación no debía ser admitido, por incurrir en las causas de inadmisión que habían sido puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso conviene recordar que el objeto del recurso de casación, ya el tradicionalmente considerado, ya el que diseña el legislador de la LEC 1/2000, se ciñe a la revisión de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de instancia, esto es, a la corrección de la operación jurídica consistente en la determinación del significado y alcance la norma aplicada para resolver las cuestiones objeto del proceso, en la determinación del significado jurídico de los hechos que se reputan probados, y en la subsunción de éstos en el supuesto de hecho contemplado en la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica, de defensa de la Ley y su pureza, que ha caracterizado desde antiguo a la casación, y a la que ahora se une decididamente la función unificadora, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial. De ahí que se haya negado hasta la saciedad la posibilidad de atribuir a este recurso el carácter de instancia, o de convertirlo de facto en una postrera instancia, lo que pasa, desde luego, por mantener al margen del examen casacional la revisión del juicio sobre los hechos, pero también por excluir de su ámbito las denuncias de infracciones normativas que se revelan incapaces de suscitar una verdadera cuestión jurídica consistente en la indebida aplicación o en la incorrecta inaplicación de una norma como consecuencia de una inadecuada exégesis normativa o de una incorrecta subsunción de los hechos en el supuesto fáctico de la misma, sin que semejante planteamiento permita fundar la denuncia casacional en simples divergencias en la valoración de los hechos que no tienen cabida en el recurso, atendidas sus específicas funciones y su concreta finalidad.

  2. - Esta caracterización del recurso de casación, con la subsiguiente concreción de su objeto y contenido, y que ha sido puesta de manifiesto en múltiples ocasiones al resolver los recursos de queja y decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación que penden ante esta Sala, es la que determina que el recurso que es objeto de examen no pueda superar esta fase de admisión. Se articula formalmente éste en dos "motivos" de impugnación, destinándose el primero de ellos a denunciar la vulneración del artículo 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, los artículos 20.1, letras a) y d), y 23.1 de la CE, y el artículo 10 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el segundo, a denunciar las mismas infracciones normativas, así como la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias que se citan. La línea argumental que se sigue en uno y otro motivo de impugnación consiste, en síntesis, en afirmar que la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia para afirmar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y la ponderación de los derechos en juego, el derecho al honor del demandante y el derecho del demandado, aquí recurrente, a la libertad de expresión y a divulgar información veraz, es errónea. Razona el recurrente que la Audiencia no ha tenido en cuenta que el interés general de la información y el carácter público de las personas involucradas en los hechos a que ésta se refiere alcanzan al demandante, y que, además de incurrir en contradicciones en los fundamentos de su decisión -pues afirma, por un lado, que objetivamente considerados los hechos acreditados afectan a la honorabilidad de las personas a que se refiere la información divulgada, y por otro, que los juicios de valor y las opiniones vertidas por el demandado no son deshonrosas ni vejatorias-, la eventual intromisión en el derecho al honor del actor habría de considerarse de mínima entidad, incapaz, por ello, de enervar el derecho constitucional a la libertad de expresión e información. Concluye de todo ello que el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en liza es incorrecto, debiendo prevalecer este último frente al derecho al honor del demandante.

  3. - El argumento impugnatorio descansa, como se aprecia tras una detenida lectura de la sentencia recurrida y del escrito del formalización del recurso, en aquellos hechos y en la valoración de los mismos que el recurrente propone, eludiendo, en cambio, aquellos otros que, siendo de singular trascendencia para la decisión del litigio, se describen en la sentencia recurrida pero que no le son de interés, construyendo la argumentación del recurso a partir de los que fragmentariamente extrae del factum de la resolución impugnada en la medida en que pueden aprovechar a su tesis. El tribunal de instancia ha seguido una argumentación coherente, examinando en primer lugar si los hechos que se relatan en la sentencia y que se tienen por acreditados constituyen objetivamente una intromisión en el derecho al honor del demandante, y seguidamente si las expresiones y la información divulgada se hallan comprendidas dentro de los límites con que constitucionalmente han sido delimitados los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, para, desde ahí, realizar un juicio de ponderación de los derechos en liza a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes, proceso lógico que concluye con la consideración de que la intromisión realizada en el derecho al honor del actor no puede reputarse legítima. Son precisamente esas circunstancias tomadas en consideración a la hora de efectuar ese análisis ponderativo las que el recurrente soslaya, cuando han sido determinantes de la solución alcanzada por el tribunal de instancia, atendida la falta de relación entre el demandante, destinatario de las expresiones y los juicios de valor emitidos por el demandado, y los hechos objeto de tales juicios de valor y de la información divulgada por el demandado; ausencia de relación que, además de ser admitida por éste (Fundamento de Derecho Noveno, párrafo séptimo, de la sentencia recurrida), deriva de los hechos detallados en la sentencia impugnada, entre los que destacan que, siendo el actor de profesión arquitecto, no se dedica a actividad política ni ejerce cargo público de ningún tipo; que su relación con la sociedad a la que se implica de forma más o menos nítida en la denominada "trama" inmobiliaria se limita a su condición de partícipe de la misma, pero sin que haya quedado acreditada la relación de aquél con la promoción inmobiliaria, del mismo modo que el objeto social de ésta, según resulta de sus estatutos, no es la promoción inmobiliaria, sino el negocio de hostelería, y que no tuvo participación en la promoción y construcción del edificio objeto central de la polémica en cuyo seno se vertieron la expresiones y se difundió la información que ha motivado el proceso del que se trae causa.

  4. - La conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra que la de la inadmisión de los dos "motivos" o apartados en que se articula el presente recurso de casación, toda vez que la denuncia de las infracciones normativas que los sustentan se construye desde el olvido de los hechos que han determinado la decisión recogida en la sentencia impugnada y que no resultan de interés al recurrente, de manera que el argumento impugnatorio demuestra carecer de la necesaria técnica casacional, que exige respetar el factum de la resolución recurrida. El recurso incurre, por ello, en defectos formales insubsanables que afectan al escrito de interposición y que le hacen caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del artículo 483.2 de la LEC.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Habiéndose abierto el trámite establecido en el artículo 483.3 de la LEC, y habiendo formulado en él las partes alegaciones en favor de sus respectivas pretensiones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Felix contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Avila.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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