ATS 1824/2006, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1824/2006
Fecha14 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2005, dimanante de Sumario 4/2005 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en la que se condenó a Ramón, como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de 265.000 #, con accesoria de inhabilitación absoluta, e imponiendo al condenado las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos, procediéndose en cuanto al primero a su destrucción.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de Haro Martínez. con base en cinco motivos: 1º) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución; 2º) al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución; 3º) al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución; 4º) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso público con garantías y a la tutela judicial efectiva; y 5º) al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 368.1 y 369.6 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, con base procesal en el art.5.4 de la LOPJ, por posible inconstitucionalidad del recurso de casación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo plantea la referida inconstitucionalidad conforme al Dictamen del Comité de Derechos Humanos sobre esta materia reunido al efecto en julio de 2000 en interpretación del art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. La falta de valoración de la prueba por un Tribunal superior de la que haya realizado un Tribunal de instancia supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Para responder a esta cuestión baste decir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), el Constitucional español y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000, se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo, en los términos exigidos por el Pacto, en su art. 14.5. Del tenor del precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio con repetición de las pruebas y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la ley interna de cada país. Esta Sala ha entendido que las previsiones de Pacto se cumplen si un sistema jurídico -como es el nuestro- establece mecanismos que permitan reinterpretar el sentido dado al acervo probatorio por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de valoración de la prueba. Asimismo, es de interés dejar expuesto que "El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio".

Y sin olvidar que la Resolución de 20 de julio de 2000, emitida por el Comité, a la que ha seguido alguna otra más, no puede sustituir las decisiones de los Tribunales de Justicia (el Comité es organismo político) (STS 8-3-05).

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el caso de autos no existen pruebas racionales y suficientes que desvirtúen la aludida presunción, tan sólo declara el condenado y como testigos dos policías; lo único claro es que aparece una sustancia estupefaciente en unos botes en el interior de una maleta, sin embargo, aduce "considerar que por este hecho una persona tiene que ser inexcusablemente procesada y condenada, va contra toda garantía jurídica y vulnera de la forma más frontal el principio de presunción de inocencia". Se invocan al efecto las manifestaciones del recurrente, la ausencia de huellas y la ausencia de otros testigos, se analizan las circunstancias del hallazgo de la droga y se alude a las circunstancias personales del recurrente. Se considera que ha existido indefensión.

  2. Hemos dicho reiteradamente, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata (STS 22-1-04).

  3. Y en este caso el recurrente ha sido condenado en atención a que llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en vuelo procedente de Caracas portando en su equipaje diversos envoltorios que contenían una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 2.772 grs y riqueza del 67,5%, 348,3 grs con riqueza del 85,8% y 230 grs con riqueza del 67,8%, respectivamente.

Lo que resulta acreditado por las pruebas que razonadamente expone la Sala de instancia: las manifestaciones del acusado de que la maleta en que se halló la droga era suya, las declaraciones de los agentes sobre cómo revisaron aleatoriamente los equipajes cogiendo la maleta de la cinta de la terminal, con las etiquetas de facturación coincidentes con los resguardos que portaba el acusado y cómo el acusado fue quien la abrió y reconoció haber comprado los botes en Venezuela, junto al análisis, ratificado en la vista, de la sustancia intervenida.

Y en consecuencia la conclusión lógica y razonable de todo ello es que el recurrente portaba la cocaína destinada al tráfico ilícito, cocaína cuyo elevado valor -263.877,82 euros- hace difícilmente creíble además que se pueda dejar en manos de quien desconoce su existencia. Lo que no se desvirtúa por el hecho de que los botes no presentaran las huellas del recurrente máxime si estaban envueltos en papel de regalo como dice la sentencia. La argumentación del Tribunal sentenciador es intachable desde el punto de vista de la revisión casacional, ya que la inferencia obtenida se adecua perfectamente a las máximas de la lógica y de la experiencia abundantísima en esta clase de actividades y se encuentra lejos de cualquier sospecha de arbitrariedad o extravagancia (STS 22-5-01).

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que el análisis de la sustancia, impugnado por la defensa, no fue ratificado por dos peritos sino sólo por uno y que el informe de tasación de drogas, también impugnado, no fue ratificado en juicio. Y ninguno de los dos puede constituir por tanto prueba de cargo. B) En lo referente a que el dictamen pericial debe ser emitido por dos peritos, de acuerdo con el art. 459 LECriminal existe una cumplida doctrina de esta Sala, según la cual la duplicidad de peritos informantes no es esencial, sobre todo si se trata de informes emitidos por un equipo de un centro oficial, --SSTS de 5 de Octubre de 2001, 1363/2003 de 17 de Octubre, 282/2004 de 1 de Marzo y 779/2004 de 15 de Junio, entre otras--, lo que obviamente ocurre en relación a la analítica de drogas, el que necesaria y exclusivamente debe ser hecho por el laboratorio oficial designado por el Estado, en nuestro caso, la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de acuerdo con las previsiones existentes en los Convenios Internacionales sobre drogas firmados por España, --SSTS 1395/2000 de 8 de Septiembre, 1997/2000 de 20 de Diciembre, 2083/2001 de 10 de Enero, 21/2002 de 15 de Enero ó 962/2004 de 21 de Julio, entre otras- (STS 22-3-06).

  2. Y habida cuenta de que en el plenario compareció una perito que había intervenido en la realización del informe, cuyo contenido ratificó íntegramente remitiéndose al mismo, explicando la cocaína pura que había en las muestras analizadas, y que dicha perito y su informe pertenecen a un laboratorio oficial, resulta indudablemente acreditado que lo transportado por el recurrente era la cocaína que menciona el factum de la sentencia.

Por lo que respecta al informe sobre el valor -tasación- de la sustancia estupefaciente, su contenido carece de relevancia en el ámbito de la presunción de inocencia a que se refiere el recurrente, amén de que se trata de un documento del que la sentencia recurrida afirma que sus cantidades coinciden con las tablas de valoración remitidas semestralmente por la Dirección General de la Policía, lo que refuerza la indicada irrelevancia como prueba acreditativa de los hechos enjuiciados.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art.5.4 de la LECrim por infracción del derecho a un proceso público con garantías y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias.

  1. Alega el recurrente que la motivación jurídica que corresponde a la fundamentación jurídica es prácticamente nula, basada en la sustancia estupefaciente aprehendida en Barajas de donde infiere el elemento del tipo del delito; no contiene una motivación concreta sobre la prueba que ha servido de base a la convicción tan sólo se refiere a la idea preconcebida de un tráfico ilegal de drogas porque se aprehendieron en el aeropuerto unos botes dentro de una maleta que contenían droga. La ausencia de motivación produce indefensión al no poder defenderse por falta de conocimiento respecto del razonamiento que ha llevado a la condena.

  2. Los argumentos del motivo, negando motivación al fallo de la sentencia, contrastan con el contenido de la fundamentación jurídica de la resolución; el Tribunal -como se acaba de ver- expone cómo las manifestaciones del acusado, la realidad de la sustancia ocupada y su naturaleza y cuantía, según la prueba pericial practicada, y los testimonios policiales acreditan la autoría del delito

Todos los extremos que inculpan al recurrente se encuentran expuestos y relacionados en la sentencia impugnada sin que se perciba la indefensión aducida en el motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el último motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por cuanto a los arts. 368.1 y 369.6 del CP se refiere con relación a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente que en la sentencia no se dan los elementos necesarios del tipo penal por los que se condena; que la sentencia "considera que la ocupación de la sustancia estupefaciente en el equipaje, una maleta, queda plenamente acreditada por las declaraciones prestadas por el propio acusado y que ocuparon la droga sin manifestación ulterior que explicite lo que expresa".

    Alega que ignoraba que habían sido introducidas las latas que contenían sustancia en su maleta que se encontraba abierta y sin huellas suyas, y que no se puede realizar una atribución automática de responsabilidad por el simple dato de la cantidad de sustancia ocupada.

  2. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma (STS 25-4-01 ).

  3. La sentencia recurrida expone que el recurrente portaba en su equipaje la sustancia estupefaciente y en modo alguno afirma que ello fuera sin el conocimiento y voluntad de aquél; la Sala de instancia valora los datos acreditados y razona, en atención a las pruebas practicadas, como ya se vio, la comisión del delito en la forma que el factum describe, el acusado llegó al aeropuerto portando en su equipaje diversos envoltorios que contenían cocaína destinada al ilícito tráfico ocupándosele además parte del importe acordado para el transporte de la droga. Descripción que contiene los elementos necesarios para la correcta calificación efectuada.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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