ATS 1808/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006
Número de resolución1808/2006

. AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2005, dimanante de Sumario 7/2005 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, en la que se condenó a Diego, como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 137.765 #, y las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Diego, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santander Illera. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6 del Código Penal e inaplicación del art. 20.5 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente realiza un nuevo análisis de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio y considera que el Tribunal ha errado en su apreciación. Para ello se remite a la declaración del procesado y la declaración de los Guardias Civiles. Termina afirmando que esta errónea valoración le ha supuesto infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005). La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

  2. La utilización del cauce previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el motivo casacional se sustente sobre pruebas documentales. El recurrente lo apoya sobre su declaración, y la prestada por los testigos Guardias Civiles, por lo tanto, no cumple con las exigencias legales que señala este precepto, que exigen que el motivo se sustente sobre una prueba documental.

Ahora bien, en cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente reconociendo haber transportado droga. 2) Declaración de los agentes de la Guardia Civil que inspeccionaron el equipaje del recurrente. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia encontrada en el equipaje, que resultó ser cocaína. Realizados los análisis dió como resultado un peso de 3.094 gr de cocaína pura.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba un acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) De alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6 del Código Penal e inaplicación del art. 20.5 del Código Penal . En realidad, y de lo expuesto en el recurso el recurrente está denunciando la infracción de ley, por la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6 del Código Penal e inaplicación del art. 20.5 del Código Penal.

  1. La infracción de ley alegada exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

  2. El recurrente considera que la sentencia no aplica correctamente los tipos penales de los arts. 368 y 369.6 del Código Penal . Sin embargo, la sentencia describe en los hechos probados un acto de transporte de sustancia estupefaciente en cantidad de notoria importancia. En relación con el transporte de droga, dicho comportamiento cabe ser apreciado como un acto de tráfico que describe el art. 368 del Código Penal . En relación con la cantidad de notoria importancia del art. 369.1.6º del Código Penal, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en el que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr de cocaína pura. Por lo tanto, ambos preceptos han sido correctamente aplicados por el Tribunal de instancia.

La siguiente cuestión que se reclama es la aplicación del art. 20.5 del Código Penal . Para ello, los hechos probados deben recoger que el recurrente actuó movido por una situación de necesidad. Sin embargo, los hechos probados de la sentencia recurrida nada dicen a este respecto, es más, no existe prueba o dato acreditado que demuestre que el recurrente no pudo actuar de otra manera, y se vio obligado y compelido necesariamente a realizar este transporte de droga. Por lo tanto, la no aplicación del art. 20.5 del Código Penal por el Tribunal de instancia también resulta correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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