ATS, 13 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Leonardo, interpuso demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento de apelación 471/05, dimanante de los autos de divorcio 377/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Requena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen informando que procedía inadmitir la demanda de error judicial promovida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Leonardo presenta demanda sobre declaración de error judicial en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Requena, de fecha 11 de noviembre de 2004 recaída en los autos 377/2003 y en relación a la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de julio de 2005 en el rollo de apelación 471/2005, siendo el objeto del proceso el ejercicio de una acción de divorcio.

La base de tal pretensión de error judicial se contiene en las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la exégesis de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos, en general.

  2. - Error cometido en la sentencia de instancia por cuanto se dice que en sede de divorcio no cabe fijar medidas con carácter retroactivo. así como error cometido en la sentencia de apelación por cuanto se dice que no se ha solicitado la extinción de los alimentos con carácter retroactivo. En ambos casos se habla de un error en particular.

Pues bien, si se analizan dichos datos y su desarrollo en la demanda, se verá que lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba -desde luego "pro domo sua"-, y además distinta a la efectuada -con base a la sana crítica- en la sentencia cuya declaración de errónea se pretende.

Y es ahora el momento de decir que la actual demanda debe ser rechazada "a limine" a tenor de lo dispuesto en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y así es, desde el instante mismo que, al traer a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se demuestra la ausencia total de base de la demanda planteada; ya que dicha doctrina establece que: "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", aparte de la exigencia de que el error que se alega sea relevante o trascendente para el falo de la resolución (STS. 8 de junio de 2005 ).

Por último y de acuerdo con el Ministerio Fiscal hay que decir en apoyo de la anterior tesis que el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece en su número 3 que las disposiciones del presente título son aplicables a los siguientes procesos "Los de nulidad de matrimonio, separación y divorcio, y los de modificación de medidas adoptadas en ellos" y de otra parte el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que "Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del Libro I del Código Civil (es decir del matrimonio) se sustanciarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título, y el demandante de error judicial al parecer quería que se decidiese en el proceso de divorcio la extinción de las pensiones alimenticias anteriores que debía a los hijos, habiendo afirmado al parecer la Audiencia (pues no aporta copia completa de la sentencia y si la del Juzgado de Primera Instancia), que se extinguen las mismas desde la fecha de la demanda de divorcio, pero no las anteriores debidas antes de la demanda de divorcio, que tienen que ser objeto de un proceso separado, lo que parece correcto. Y por lo tanto no se ha cometido ningún error patente y notorio, como se exige por la doctrina de esa Sala Primera para que se de el error judicial, así sentencias 19-04-2002, 31-12-2002, 27-01-2003, teniendo en cuenta que además el demandante de error judicial alega error en la valoración de la prueba, con lo que quiere convertir esta demanda de error judicial en una nueva instancia y además, como dijimos la interpretación de la Audiencia sobre las pensiones atrasadas, no es errónea, aunque se pueda disentir de ella, por lo que por las razones expuestas el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de error judicial.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a admitir a trámite la demanda sobre declaración de error judicial planteada por don Leonardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Requena, de fecha 11 de noviembre de 2004 y frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de julio de 2005, ambas en un proceso de divorcio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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