ATS 1806/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1806/2006
Fecha11 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el rollo de Sala 5/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia, se dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2005, en la que se condenó a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 en relación con el art. 244.3 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de doce meses de prisión, y se le absuelve del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, por el cauce procesal que autoriza el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.1º LECrim., se invoca como infringido el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial que se enmarca en el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 CE.

  1. Alega que se han vulnerado los derechos fundamentales aludidos, pues el Juez Instructor carecía de imparcialidad al conocer la causa por la cual se abstuvo la titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, y los hechos que se le imputaban al encartado.

  2. El derecho a recusar a Jueces y Magistrados, como manifestación del derecho a un Juez imparcial y no prevenido integra, sin lugar a dudas un derecho al rango constitucional, pero en justa compensación, este derecho queda sujeto al cumplimiento de un riguroso protocolo de actuación establecido en garantía de la interdicción de un Tribunal "a la carta", elegido por el inculpado. En tal sentido, se exige de acuerdo con el art. 219 y siguientes de la LOPJ que disciplina esta materia: a) expresión de la causa y su encaje en alguna de las 16 que prevé dicho artículo, b) que se proponga tan pronto como sea conocida --"tan pronto"--, "....pues en otro caso no será admitida a trámite...." (art. 223).

    Como recuerda la S.T.S. 1219/04 con carácter general el Tribunal Constitucional (S. T.C. 69/01, que se remite a multitud de resoluciones precedentes y del T.E.D.H., fundamento jurídico duodécimo) ha señalado que, "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

    Pues bien, el instrumento para asegurar la imparcialidad del órgano judicial son las causas de abstención y recusación que figuran en las Leyes. La Jurisprudencia constitucional distingue, a este respecto, entre las causas que afectan a la imparcialidad subjetiva, que se refieren a las dudas que pueden suscitar las relaciones del Juez con las partes, y las objetivas, donde se comprenden aquellas otras relaciones que evidencian el nexo del Juez con el objeto del proceso. (STS 380/2005, de 29 de marzo de 2005 ).

    En relación con la legalidad ordinaria atinente a esta cuestión, el Tribunal Supremo (Auto del Pleno de la Sala de 17/06/04 ) ha sentado como doctrina que "el instituto de la recusación está llamado a velar por aquella esencial garantía del procedimiento que no es otra que la de la imparcialidad de quien juzga, erigida, como no podía ser menos, en requisito imprescindible de un proceso justo y que forma parte, en ese sentido, no sólo de las previsiones implícitas en el artículo 24.2 de nuestra Constitución (STC de 9 de Mayo de 1994, por ejemplo), sino también en otras normas de carácter supranacional, suscritas por nuestro país, tales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 o el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966". También tenemos en cuenta la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, "que alude insistentemente a la necesidad de una interpretación de los supuestos previstos en la Ley positiva acorde con la garantía constitucional de la preservación de una verdadera y sustancial imparcialidad del Juez", distinguiendo también entre la denominada imparcialidad subjetiva y la objetiva. Siguiendo esta línea, el Auto mencionado expone que "en este sentido debemos subrayar que el derecho vigente ha objetivado, en un catálogo extenso, los supuestos en los que el Juez no reúne las condiciones que, en una sociedad democrática de Derecho, permiten considerarlo como Juzgador imparcial".

    Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal.

  3. Pues bien, el motivo aparece claramente como infundado por diversas razones. En primer lugar porque no se interesó en tiempo y forma la recusación del Juez y se plantea ahora como cuestión nueva que, por tanto, no fue resuelta en la sentencia objeto de este recurso de casación.

    En segundo lugar, y en todo caso, porque no concurre causa alguna de recusación o abstención en el Juez Instructor. La titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, a la que había correspondido inicialmente el procedimiento, se abstiene en razón a ser la madre del bebe que iba en el vehículo sustraído por el inculpado. El titular del Juzgado de Instrucción nº 4 que le sustituyó, en cambio, no tenía relación alguna con los hechos ni manifiesta enemistad con el imputado, pese a que, como el resto de compañeros, conociera el hecho que afectó al hijo de aquélla Magistrada que, obviamente, sí se abstuvo.

    En último termino, no se conculcó el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, en cuanto que respecto a los componentes de la Sala Sentenciadora no se cuestiona estuvieran contaminados por causa alguna y, en todo caso, por el delito referido al secuestro del hijo de la Magistrada el inculpado fue absuelto por la Audiencia.

    El motivo, por todo ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

En el motivo tercero se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.

  1. Se basa el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia en las declaraciones del inculpado y de una testigo, así como en los folios 10 y 46 de las actuaciones donde consta que el inculpado se encuentra en tratamiento con metadona, de los que se desprende que éste actuó bajo la influencia de un síndrome de abstinencia producido a causa de su grave adicción a las drogas. B) Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 (Sentencia nº 10/2006 ), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La cuestión planteada se suscita ahora en casación como cuestión nueva, pues no se promovió en la instancia oportunamente.

    Con independencia de ello, no son documentos a efectos casacionales ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del juzgador de instancia.

    El informe a que se refiere el recurrente no es tampoco literosuficiente por sí mismo para acreditar la drogadicción y, en su caso, a qué sustancias, grado de dependencia y antigüedad de la misma, y menos aún para extraer alguna consecuencia en cuanto a la posible afectación de sus facultades intelectivo-volitivas. Una prueba pericial, no interesada por las partes, hubiera sido la idónea para establecer esos extremos. En definitiva, la consecuencia que extrae el recurrente no se refleja en dicho informe y está huérfana de prueba pericial alguna en que sustentarla.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción ordinaria de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 20.2 ó 21.1 CP.

  1. Se formaliza este motivo ligado a la estimación del anterior, interesando la aplicación de la eximente completa o incompleta de toxifrenia, sobre la base de la modificación fáctica solicitada en el motivo tercero.

  2. Descartada una eventual modificación del "factum" de la sentencia, es lo cierto que en el relato histórico de la sentencia, al que resulta obligado ceñirse ahora, no se describen los presupuestos de hecho para apreciar la eximente completa o incompleta que, ahora y como cuestión nueva, se solicita por primera vez en casación.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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