STSJ Andalucía 2792/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2007:11288
Número de Recurso4635/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2792/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2792/2007

Recurso nº 4635/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2792 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo.Sr. Sánchez-Pece Gutiérrez en representación de Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 392/05 se presentó demanda por Mutua Asepeyo sobre contingencia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Construcciones en Terrenos y Solares Urbanos Costa del Sol y D. Luis Pedro, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20/09/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Pedro, con D.N.I. NUM001, nacido el 23.01.66, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000, de profesión Peón, ha prestado sus servicios para la Empresa CONSTRUCCIONES EN TERRENOS Y SOLARES.

La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO

El trabajador sufrió accidente de trabajo el día 09.06.03 "cuando se encontraba en un andamio de un cuerpo de altura, limpiando restos de forjado, al finalizar y bajarse, pisó en sitio inestable y se cayó al suelo", sufriendo traumatismo lumbar, expidiendo baja en I.T. la Mutua ASEPEYO con fecha 10.06.03, en la que causó alta el 26.09.03.

TERCERO

Con fecha 30.09.03 causa nuevamente baja en I.T. por Enfermedad común con el diagnóstico de "Lumbociatica derecha". El actor causa Alta el 24.03.04.

CUARTO

Con fecha 26.02.04 la UVMI formuló dictamen, en el que se tras ser estudiado el actor se emite como Juicio Clínico Laboral 1) Alta por mejoría 2) Contigencia Accidente de trabajo.

QUINTO

Con fecha 03.08.04 el INSS inicia un expediente de declaración de contingencias sobre la baja médica del proceso de I.T. iniciado el día 30.09.03.

Con fecha 13.10.04 la Mutua Asepeyo presenta alegaciones en el procedimiento.

El día 26.11.04 se dicta Resolución por el INSS en procedimiento de determinación de contingencias por el que se declara que 1) el proceso I.T. iniciado por el trabajador D. Luis Pedro el 30.09.03 es derivado de Accidente de trabajo. 2) Se determina la responsabilidad en dicho proceso de la Mutua Asepeyo y 3) se declara la obligación por parte de ASEPEYO de reintegrar la cantidad de 4.493,20 euros abonados en pago directo por el INSS por el período de 03.10.03 a 24.03.04.

SEXTO

Con fecha 02.02.05 se formula Reclamación por la Mutua ASEPEYO frente a la declaración de contingencias.

Con fecha 22.04.05 el E.V.I. se reitera en el Dictamen de la UVMI.

Con fecha 25.04.05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que desestimaba la Reclamación Previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua de Accidentes recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando que se complete el hecho probado sexto y se le añada lo siguiente: "la resolución de 26 de noviembre de 2.004 deviene nula a la vista de las alegaciones efectuadas por la Mutua Asepeyo."; pero no puede admitirse porque no se trata de un hecho probado, sino de una consideración jurídica incompatible con los mismos.

SEGUNDO

Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, fundando este motivo, en primer lugar, en la infracción de lo dispuesto en los artículos 61 y 80 del Real Decreto 1.923/1.995, en la redacción dada por el Real Decreto 428/2.004 de 30 de marzo, por entender que corresponde exclusivamente a la Mutua determinar la contingencia causante de la baja y no a la Entidad Gestora. Pero este motivo no puede prosperar porque, reiteradamente, esta Sala de lo Social de Sevilla, entre otras en las sentencias de 26 de enero, 20 de abril de 2.006 y 21 y 27 de junio de 2.007, expresó lo siguiente: ""...pese a la modificación operada antes referenciada, proporcionando nueva redacción a los artículos 61 y...

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