STSJ Andalucía 3872/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:11864
Número de Recurso462/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3872/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3872/2007

Recurso nº 462/07 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3872/2.007

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Jesús Carlos y Tapizados Mezquita contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 909/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por los recurrentes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 12 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Jesús Carlos sufrió un accidente laboral el día 3 de mayo de 2004 cuando prestaba servicios con categoría de oficial 1ª tupista en la empresa tapizados Mezquita, S.L.

  1. - Como consecuencia del siniestro el trabajador sufrió lesiones consistentes en amputación del segundo dedo de la mano derecha y destrozos con grave pérdida de funcionalidad de los dedos 3º y 4º de dicha mano y tras periodo de incapacidad temporal ha sido declarado afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual.

  2. - El accidente se produjo cando el trabajador realizaba sus tareas como oficial tupista para dicha empresa, dedicada a la fabricación y tapizado de muebles, situada en un establecimiento industrial, en una de cuyas áreas se encuentra un taller de mecanizado de piezas de madera, entre las maquinas existentes se encuentra la doble tupi. El trabajador se encontraba limpiando las virutas de dicha máquina, el operario en un momento dado mientras estaba la máquina en funcionamiento, se desplazó alrededor de la misma, hasta su parte lateral, donde realizó un movimiento y al acercar la mano derecha por la parte trasera de la fresa, contactó con la fresa, produciéndole las lesiones descritas.

  3. - El trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el mes de marzo de 2004, utilizando la máquina Tupi en la que se produjo el accidente, si bien no suscribió contrato y fue dado de alta en Seguridad Social hasta el 3 de mayo de 2004, es decir, el mismo día del accidente.

  4. - La máquina Tupi disponía de dos sistemas de parada, uno de ellos de emergencia, y realizaba sus funciones de corte de madera de forma totalmente automatizada, pudiendo el operario realizar su labor sin necesidad de mantener contacto físico alguno con las partes próximas a la fresa.

    La máquina para el limpiado de virutas disponía de una pistola de aire comprimido que ha de utilizarse tras parar la fresa. Desde el puesto de trabajo no hay acceso a la zona no cubierta de la fresa.

  5. - La máquina fresadora mod. NP-19/2P/1500 NIPUER, comprada a una empresa suministradora de maquinaria de madera (comercial Subiña, S.A.), con fecha de enero de 1996, fue entregada y puesta en marcha por el fabricante (NIPUER, S.A.) directamente al comprador, sin placa de marcado CE, ni certificado de fabricación, sólo con el manual de instrucciones en castellano.

    Que el empresario habiendo comprado dicha máquina a una empresa especializada a nivel nacional para la venta de dichos equipos, al exigir al fabricante el certificado de conformidad y de acuerdo con el Real Decreto 1435/92, sólo proporcionó un certificado con fecha de fabricación de la maquina del año 1984 y que cumple con la legislación del año de fabricación de la misma, incumpliendo la normativa vigente de máquinas y equipos de trabajo de acuerdo con la legislación actual.

    Que una vez realizada la puesta en conformidad de la maquina por el empresario, mediante un organismo de control autorizado (COSIGEIN, S.L.) se le exigió a la empresa que para el cumplimiento de la maquina con el Real Decreto 1215/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad de los equipos de trabajos e colocase una pantalla de protección situada perpendicular al movimiento de las fresas así como la señalización de seguridad.

    La colocación de dicha protección no elimina el riesgo de corte ya que deja espacio suficiente para que el trabajador pueda introducir la mano para retirar viruta volviéndose a poder producirse el accidente.

    Dicha máquina dispone de alimentador con prensor, carro de alimentación posicionando la pieza en la zona de operario evitando el acceso a dicha zona al operario, pedal con carcasa de protección para el accionamiento del carro, protecciones en las fresas de forma que solo sobresale la parte necesaria de corte y paros de emergencia.

    La máquina dispone de unas pistolas de aire a presión par a la limpieza de las virutas de máquina evitando acercarse a la zona de operación, estando prohibido realizar la limpieza y el mantenimiento con la máquina en funcionamiento. Desde 1996 la máquina ha pasado varias inspecciones satisfactorias.

    Con posterioridad al siniestro no se ha ordenado su paralización por el Gabinete de Seguridad e Higiene.

  6. - La empresa tiene concertada la prevención de riesgos laborales con EMV Prevención, S.L, que realizó la evaluación inicial el 10 de mayo de 2001.

  7. - Tras levantarse por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción 698/04, -actualmente recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, y proponerse el recargo por falta de medidas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social tras expediente de recargo en resolución de 10 de mayo de 2005 acordó dicho recargo en el porcentaje del 30%.

    Disconformes con al resolución tanto la empresa como el trabajador, han interpuesto las reclamaciones previas correspondientes.

  8. - La parte actora se desistió en acto de juicio de su acción frente a la mutua de accidentes de trabajo Redis Unión Mutual."

TERCERO

Ambos actores recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose los recursos de cada arte por la otra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras sufrir un accidente de trabajo D. Jesús Carlos cuando prestaba sus servicios para Tapizados Mezquita S.L. y dictarse resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se imponía a esta empresa un recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad social derivadas del indicado accidente, presentaron demanda tanto la empresa como el trabajador, y ante la desestimación de las mismas, recurren ambas partes la sentencia desestimatoria.

La empresa formula un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley General de la Seguridad Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita a lo largo del motivo, pretendiendo que se declare que no procede la imposición de recargo alguno. Por su parte, el trabajador también formula un único motivo, con amparo en la misma norma, en el que denuncia la infracción de idéntico precepto, así como de la jurisprudencia que, igualmente, desarrolla a lo largo del motivo.

SEGUNDO

Para resolver ambos motivos hay que partir de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que en síntesis, en cuanto relevantes, son los siguientes: El trabajador llevaba prestando servicios cuando ocurrió el accidente apenas dos meses, aunque no suscribió contrato hasta el día en que aquel se produjo, y este acaeció cuando realizaba tareas propias de Oficial Tupista en una máquina doble tupi, en concreto, cuando limpiaba las virutas de la máquina, "al acercar la mano derecha por la parte trasera de la fresa, contactó con la fresa, produciéndole las lesiones..." en la mano, que han determinado la declaración de afecto de incapacidad permanente total para esa profesión. La máquina disponía de sistema de parada de emergencias, y para el limpiado de virutas disponía de una pistola de aire comprimido. La máquina había sido fabricada en 1984, y adquirida por la empresa en 1996, y controlada por una empresa externa, se exigió a la recurrente que colocara una pantalla de protección situada perpendicularmente al movimiento de las fresas así como señalización de seguridad. No obstante, la protección que se colocó no eliminaba el riesgo de corte, ya que dejaba espacio suficiente para introducir la mano para retirar las virutas. Está prohibido realizar la limpieza de la máquina con ésta en funcionamiento, aunque no consta que se pusiera en conocimiento del trabajador ésta prohibición ni había cartel indicativo al respecto. La máquina había pasado las revisiones...

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