STSJ Andalucía 3703/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:11846
Número de Recurso118/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3703/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3703/2007

Rº.-118/07-G

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3703/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LA DELEGACIÓN PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba, Autos nº 534/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Consuelo, Dª Regina y Dª Claudia contra La Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando las demandas, acumuladas de las actoras, ha declarado que las relaciones contractuales que las vincula con la Consejería demandada son de naturaleza laboral indefinida hasta que se cubran las plazas que ocupan conforme al procedimiento legalmente establecido; contra dicha resolución se alza en suplicación dicho organismo y en su primer motivo solicita la revisión fáctica en el sentido de que en el hecho probado sexto se sustituya "funciones permanentes, regulares y cotidianas" por la de "las actoras realizaban las funciones que venían señaladas en sus respectivos pliegos de prescripciones técnicas"; y al hecho decimoprimero se añada que las actas fueron recurridas con estimación del recurso"; doble revisión que hemos de rechazar por cuanto la última trata de apoyarse en la simple manifestación de la representación del recurrente y la primera en la documental obrante en autos, sin especificación de cuál sea con independencia de que una cosa es lo que indiquen los contratos o "pliegos de prescripciones" y otra distinta las funciones realmente desempeñadas.

SEGUNDO

Se denuncia en el correlativo y último motivo del recurso infracción de los artículos 1.1 y 196.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/00 que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 1.2 del Real Decreto 1098/01, que aprueba el Reglamento de dicha Ley, artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1 y 2 de la Ley 29798 de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, argumentando, en síntesis, que debe apreciarse la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción por cuanto estamos en presencia de contratos formal y materialmente administrativos, cuales son los contratos de consultoría y asistencia, en los términos previstos en el artículo 196.2 de la Ley de Contratos, no tratarse de trabajadores manuales sino intelectuales, sin que el carácter administrativo se desvirtúe porque en algún momento se encargaren funciones o servicios distintos a los que fueron objeto del contrato, ni se prestaren en las dependencias de la Administración, o por la existencia de horario y control, ni por una dependencia funcional de cargos o funcionarios ni por la habitualidad de las tareas, pues todo ello se acomoda a lo estipulado en el propio pliego de prescripciones técnicas suscrito.

Ninguna de las infracciones denunciadas y argumentos expuestos son asumibles por la Sala y sí en cambio la tesis de la sentencia recurrida que no es sino reiteración de una extensa doctrina jurisprudencial básicamente contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 4 de diciembre de 1998, 17 de septiembre de 2004, 19 de mayo de 2005 y 23 de marzo de 2006 en las que, en síntesis viene a declararse:

A/ Es cierto que el ámbito laboral y administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, lo que llevó al legislador laboral - art. 1, 3, a) del Estatuto de los Trabajadores, y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del precitado Estatuto.

B/ Es cierto también que la doctrina señaló igualmente la necesidad de analizar las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, indicando normalmente que las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, pero no es menos cierto que también ha expresado que Ley 3071984 para la reforma de la Función Pública no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio de contrato de trabajo (sentencia de 18 de marzo de 1991 ).

C/ La referida en el artículo 19 de dicha Ley al personal laboral y la prohibición establecida en la misma de celebrar contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas en régimen de derecho administrativo motivó la publicación del Real Decreto 1465/1985 de 17 de julio sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales en dichas Administraciones.

D/ "Excluida la aplicación del artículo 20 de la Ley 30/1984, pues del relato se deduce no... estar en funciones de confianza... la única norma amparadora sería el Decreto citado, que no puede desempeñar esa función por la simple remisión de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, ya que los contratos son lo que son,...

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