STSJ Andalucía 3515/2007, 22 de Noviembre de 2007
Ponente | FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:12003 |
Número de Recurso | 3317/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3515/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
3515/2007
Recurso nº3317/06 -AC- Sentencia nº3515/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3515/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 53/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Jorge contra ANDALBROK, S.L., sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-04-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: El actor D. Jorge ha venido prestando sus servicios consistentes en concertar pólizas de seguros por cuenta y riesgo de Andalbrok S.L., en la provincia de Cádiz.
Para tales servicios en actor disponía de un despacho en la oficina de la empresa en Cádiz, en la cual trabaja una administrativa y, eventualmente, uno o varios agentes de seguros.
El actor acudía a dicho despacho en horario de 9 a 14 horas (horario de la administrativa), salvo que por razones de su trabajo se encontrase en la calle.
El actor se turnaba en el periodo de vacaciones estivales con la administrativa de la oficina.
El actor formaba a los nuevos agentes de seguros que trabajaban con la empresa y coordinaba sus actividades.
El actor recibía de la empresa una cantidad fija por gasolina, previa justificación de tales gastos.
El actor informaba de sus actuaciones a las oficinas centrales de la empresa en Sevilla por medio del teléfono y correo electrónico.
El actor decidía por sí mismo los clientes que habría de visitar, conforme a su propia cartera de clientes. Organizaba su horario y jornada de trabajo, disponiendo la rotación e identidad de los clientes a visitar. En la ejecución de su trabajo no recibía instrucción alguna de la empresa salvo la de alcanzar una producción de un millón de pesetas.
Las partes habían suscrito el contrato mercantil de colaboración que obra a los folios 70 a 74 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
En ocasiones, más no habitualmente, el actor atendía la gestión de siniestros referidos a pólizas de seguros concertadas por agentes que ya no tenían vinculación con la empresa.
El actor percibía una retribución fija de 332'06 euros mensuales, más comisiones (que entre octubre de 2004 y octubre de 2005 supusieron 37.832 euros).
El actor desistió unilateralmente el 4 de noviembre de 2005 de su relación con la empresa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Reclama el actor en los presentes autos las retribuciones derivadas de la aplicación del Convenio de empresas de mediación en Seguros Privados a la que considera su categoría de director de área. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de fecha 24 de abril de 2006 fue desestimatoria, considerando la existencia de una relación civil y no laboral entre las partes intervinientes en el procedimiento. Se alza frente a la dicha resolución la parte actora en suplicación, aduciendo diversos motivos.
Aduce en primer término la recurrente la infracción de normas procesales cuya vulneración puede causar indefensión. No establece el apartado del artículo 191 que invoca, ni la consecuencia que habría de tener su apreciación. Simplemente se limita a considerar infringidos los artículos 328 y 329 de Ley de Enjuiciamiento Civil por la falta de aportación de la documentación para lo que fue requerida la empresa, y a poner de relieve que debió darse fuerza probatoria los documentos presentados por la parte actora.
Dados los términos de redacción del motivo no puede procederse a su examen, puesto que ello equivaldría a su elaboración por el órgano judicial, lo que es contrario al espíritu y regulación de un recurso extraordinario como el planteado. El recurrente no solicita la nulidad de la sentencia de instancia en el suplico final del escrito de interposición del recurso; ni pide la modificación de hecho alguno, ni expone en qué términos debió haber influido aquella falta en el sentido de la resolución judicial. Se limita a plantear una sustancial manifestación de disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, lo que a su vez conectaría con lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando señala que los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Ello viene a suponer que la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. En principio por tanto, tal falta de aportación de la documentación requerida no genera en indefensión en el solicitante ni le habilita para solicitar la nulidad de las actuaciones; lo que como se expuso, tampoco se ha hecho en el supuesto de autos.
En el primero de los motivos de recurso planteado como tal, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación del hecho probado tercero que debería quedar redactado en los siguientes términos: "El actor decidía por sí mismo los clientes que había de visitar, contando con el visto bueno de la empresa respecto de los que la visita exigía desplazamientos fuera de Cádiz capital. Organizaba su trabajo dentro del horario establecido por la empresa, disponiendo la rotación e identidad de clientes a visitar. Tenía exclusividad, su trabajo era supervisado con carácter semanal, y debía cumplir un objetivo de producción mensual de un millón de pesetas".
Se basa para ello en los documentos unidos bajo los números 40 a 45 y 53 a 67; en la no...
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