STSJ País Vasco 142/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:822
Número de Recurso2055/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2055/01

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 142/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D.RICARDO LÁZARO PERLADO.

En la Villa de BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2055/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral 4708 de 23 de agosto de 2.001 del Director General de Obras Públicas y Servicios de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por existencia de mancha de gas oil en la carretera, en el término municipal de Zeanuri.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D.GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado D.OSCAR A. IBARRETXE DE LUIS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª.MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D.ALVARO SUQUIA ARRIBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11.10.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.GUILLERMO SMITH APALATEGUI actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 4708 de 23 de agosto de 2.001 del Director General de Obras Públicas y Servicios de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por existencia de mancha de gas oil en la carretera, en el término municipal de Zeanuri ; quedando registrado dicho recurso con el número 2055/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2044,76 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15.02.08 se señaló el pasado día 21.02.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El demandante, D. Carlos Jesús ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 2.044´76 euros, más intereses, en relación con la Orden Foral 4708 de 23 de agosto de 2.001 del Director General de Obras Públicas y Servicios de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por existencia de mancha de gas oil en la carretera, en el término municipal de Zeanuri.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. Sobre las 22:45 horas del día 6 de octubre de 1.999, D. Esteban conducía el vehículo automóvil, propiedad del recurrente, matrícula FE-....-FQ, por la carretera N-240 (Vitoria dirección Bilbao) cuando a la altura del punto kilométrico 34´4, sentido descendente, término municipal de Zeanuri, debido a una extensa mancha de gasoil existente en una curva, perdió el control del vehículo yendo a caer por un terraplén de unos diez metros. Como resultado del accidente el vehículo sufrió daños que fueron valorados en la cantidad de 2.044´76 euros.

      Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Foral titular de la carretera en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de carretera en cuanto al cumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de la calzada libre de obstáculos.

    2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Foral la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    Subraya que la realidad del siniestro se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo. En concreto, el atestado elaborado por la Ertzaintza con referencia NUM000 pone de manifiesto el origen de la mancha de gas oil en algún vehículo precedente. Asimismo pone de relieve la pronta respuesta con que actuó el Servicio de la Diputación Foral de Bizkaia, y subraya el hecho de que no haya noticias de otros accidentes previos al que nos ocupa, siendo éste un argumento definitivo en orden a concluir la inmediación del servicio de limpieza y la inexistencia de una actitud pasiva de la Diputación Foral de Bizkaia.

    Invoca la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos y alega en su favor la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1.991 (La Ley, st. 11.917 ) y la sentencia de 30 de mayo de 2.003 de esta Sala y Tribunal. Respecto a la necesidad de fijar la existencia del nexo causal y la imputación de la carga de la prueba al reclamante invoca los dictámenes del Consejo de Estado números 43.074, de 12 de febrero de 1.981, 44.954 de 10 de febrero de 1.983, 49.699 de 25 de septiembre de 1.986, y 48.817 de 20 de febrero de 1.986. Y las sentencias de esta Sala y Tribunal de 1 de junio de 2.000, de 23 de noviembre de 2.001, y 2 de diciembre de 1.999 dictada en el procedimiento ordinario 608/96.

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. Del extracto del contenido del atestado con referencia NUM000 de la Dirección de Tráfico del Gobierno Vasco obrante en el expediente administrativo, posteriormente corroborado por la documental consistente en Atestado íntegro original con misma referencia, y posterior testifical de los Agentes de la Ertzaintza instructores del Atestado referenciado, practicada en sede jurisdiccional, queda acreditado que sobre las 22:45 horas del día 6 de octubre de 1.999, D. Esteban conducía el vehículo automóvil, matrícula FE-....-FQ, por la carretera N-240 (Vitoria dirección Bilbao) cuando a la altura del punto kilométrico 34´4, sentido descendente, término municipal de Zeanuri, debido a una extensa mancha de gasoil existente en una curva, perdió el control del vehículo yendo a caer por un terraplén de unos diez metros.

  2. De la documental consistente en Informe emitido por la Dirección de Tráfico de la Viceconsejería de Interior del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 28 de septiembre de 2.005 queda acreditado que como consecuencia de una mancha de gasoil sólo consta en la base de datos de la Dirección de Tráfico el accidente que aquí nos ocupa.

  3. De la documental aportada con la demanda, en relación con la prueba testifical practicada en sede jurisdiccional en la persona del representante legal de Auto Premium quedan acreditados los daños sufridos en el vehículo y que el recurrente pagó el importe de los daños ocasionados.

TERCERO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

B)Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de...

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