STSJ País Vasco 26/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2008:1278
Número de Recurso875/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 875/07

DE Apelación Ley 98

SENTENCIA NUMERO 26/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el ocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 259/06.

Son parte:

- APELANTE : Juana, Olga, María Angeles y Begoña, representados por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL UNZUETA UZCANGA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JON VELASCO.

- EIZATEGUI S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ÁNGEL PAGAZAURTUNDUA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el ocho de Junio de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 259/06 promovido por Juana, Olga, María Angeles y Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria Gasteiz de 8 de junio de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio de 10 de marzo de 2006, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad Ejecución "E" del Área de Reparto ARV-26A del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Juana, Olga, María Angeles y Begoña recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la dictada en Primera Instancia, accediendo a las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda formulada, con imposición de las costas de la apelación a quien temerariamente se opusiera a la misma.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Llodio y por la mercantil Eizategui, S.L. se presentaron escritos de oposición al Recurso de apelación, solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación y, en su consecuencia, confirmar la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Representados por la procuradora doña Concepción Imaz Nuere, doña Juana, doña Olga, doña María Angeles y doña Begoña interponen el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria Gasteiz de 8 de junio de 2007, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio de 10 de marzo de 2006, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad Ejecución "E" del Área de Reparto ARV-26A del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio.

SEGUNDO

El carácter dincontinuo de la unidad objeto de reparcelación viene autorizado por el art. 5.3 de la Ley vasca 3/1998, de 6 de marzo.

La sentencia apelada rechazó el motivo de impugnación por el que se propugnaba la disconformidad a derecho de la delimitación de la Unidad con carácter discontinuo, razonando que en el momento del aprobación del PGOU estaba vigente el Texto Refundido de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS 92, en adelante) que autorizaba la creación de unidades de ejecución discontinuas, y que tras la anulación de dicho texto refundido por la STC 61/1997, de 20 de marzo, la normativa autonómica permite la existencia de unidades ejecución discontinuas no voluntarias, concretamente lo posibilita el art. 5.3 de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y en el mismo sentido se pronuncia el art. 144.4 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Las apelantes se alzan contra dicha sentencia en este punto insistiendo en la disconformidad a derecho del Proyecto de reparcelación por infracción de los arts. 117 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS 76, en adelante) y 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU, en adelante) que no autorizan unidades de ejecución de carácter discontinuo sino con carácter voluntario, condición que no concurre en la de autos. Alegan que si bien es cierto que en la fecha de entrada en vigor del PGOU (BOTHA de 3 de diciembre de 1995) estaba vigente el TRLS 1992 cuyo art. 144.2 permitía las unidades de carácter discontinuo aún en supuestos en que no fuera voluntaria la reparcelación, el citado TRLS 92 fue anulado en este punto por la STC 61/1997, de 20 de marzo, procediéndose a su derogación formal por la disposición derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril de régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV, en adelante). Como consecuencia de ello el TRLS 92 no puede dar cobertura jurídica a la delimitación de la Unidad ejecución llevado a cabo por el PGOU de Llodio de 1995, y ante la ausencia de una previsión concreta en el ordenamiento autonómico recobra su vigencia el TRLS 76 y el Reglamento de Gestión Urbanística que no permiten el carácter discontinuo de las unidades ejecución salvo en los supuestos de reparcelación voluntaria.

El Ayuntamiento de Llodio se opuso a dicho motivo de impugnación alegando que el carácter revisor de la Jurisdicción obliga a atenerse a derecho vigente en el momento de producirse el acuerdo impugnado esto es al TRLS 92 que con carácter general preveía la existencia de unidades discontinuas. Alega que si ha de estarse a la legislación vigente en el momento de iniciarse la reparcelación (el proyecto de reparcelación fue aprobado inicialmente el 28 de mayo de 2004) se llega a idéntica conclusión toda vez que en dicho momento estaba vigente el art. 5.3 de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo que autorizaba el carácter discontinuo de las unidades ejecución. Rechaza la aplicación supletoria del art. 78.3 RGU toda vez que a su entender la regulación de la Ley vasca 5/98 es completa, por lo que no cabe sostener que estemos ante una laguna legal, y desplaza a la regulación estatal

EIZATEGUI S.L. se opuso asimismo alegando que en el momento del aprobación del PGOU se hallaba vigente el TRLS 92 que autorizaba las unidades ejecución con carácter discontinuo, y tras su anulación autorizaba tales unidades la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, asimismo lo autoriza hoy la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio.

La Sala comparte plenamente el planteamiento de la apelante. Al tiempo de la aprobación del PGOU de Llodio (BOTHA núms.129 y 130 de 30 de octubre y 3 de noviembre de 1995) se hallaba vigente el art. 144.2 TRLS92, a cuyo tenor " en suelo urbano, las unidades de ejecución pueden ser discontínuas". Sin embargo, dicho precepto fue declarado inconstitucional y anulado por la STC 61/1997, de 20 de marzo (pronunciamiento segundo del fallo), siendo finalmente derogado por la Disposición derogatoria LRSV, con lo que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial que por conocida no resulta precisa su cita, recobra su vigencia el TRLS76, que, conforme al principio tempus regit actum, es el ordenamiento aplicable al tiempo de la tramitación y aprobación del PGOU.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 117 TRLS76 la ejecución de los planes debe realizarse por polígonos completos que se delimitarán cumpliendo los siguientes requisitos:

‹ ‹

  1. Que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo derivadas de las exigencias del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística.

  2. Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización.

  3. Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.› ›

El número 3 de dicho precepto autoriza que:

‹ ‹ 3. En el suelo urbano, cuando no sea posible la determinación de un polígono con los requisitos establecidos en el número anterior, si se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas podrán llevase a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.› ›.

El art. 78.3 RGU dispone que:

‹ ‹ 3. En suelo urbano, y en los casos de reparcelación voluntaria, la unidad reparcelable podrá ser discontinua e incluso referirse a parcelas aisladas, siempre que quede asegurado el cumplimiento del Plan y no se irrogue...

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