STSJ País Vasco 182/2008, 14 de Marzo de 2008
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2008:843 |
Número de Recurso | 2074/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 182/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2074/02
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 182/2008
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En BILBAO, a catorce de marzo de dos mil ocho.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2074/02 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Portugalete por daños sufridos como consecuencia de una caída.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Dª. Nieves, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO MORATINOS GARRIDO.
- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la Procuradora Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ PUEYO.
- OTRO DEMANDADO: EXCAVACIONES VIUDA DE SANZ, S.A. representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ A. PÉREZ GUEZURAGA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
El día 12 de agosto de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de Dª. Nieves, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Portugalete por daños sufridos como consecuencia de una caída; quedando registrado dicho recurso con el número 2074/02.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso declare nula y no conforme a derecho la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en su día por la Sra. Nieves y, en definitiva, se condene a los codemandados, en su respectivo ámbito de responsabilidad (directa en el caso de las Aseguradoras), a indemnizar a la recurrente en la cantidad solicitada de veintiocho mil setecientos treinta y ocho euros con ocho céntimos, más los correspondientes intereses legales (para las Aseguradoras los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro), con la expresa imposición de las costas a los codemandados.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y consecuentemente la demanda condenando a la parte demandante al pago de las costas por su clara y manifiesta temeridad.
Por auto de 14 de diciembre de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 28.738.08 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 06/03/08 se señaló el pasado día 11/03/08 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Que doña Nieves se recurre en vía contencioso-administrativa la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Portugalete por daños sufridos como consecuencia de una caída.
La demanda se basa en alegar que la recurrente sufrió una caída el día 18 de mayo de 2000 en la Avda. de Campázar, esquina C/ General Castaños, al existir listones de hormigón que sobresalían del suelo en una zona en la que estaban realizando obras no señalizadas.
Por su parte, tanto la representación del Ayuntamiento de Portugalete como la parte codemandada contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.
La responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios aparece configurada por primera vez en 1954 en el seno del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, después en los arts. 40 y 41 LRJAE de 1957, adquiriendo relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 CE como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho (art. 1 CE ), y se desarrolla hoy en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y Real decreto 429/93 de 26 de marzo.
Siguiendo una constante doctrina jurisprudencial, cabe caracterizar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica.
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La lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla.
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Debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo.
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Ausencia de fuerza mayor (SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ).
Aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría...
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