SAP Vizcaya 26/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:440
Número de Recurso432/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-06/401613

A.p.ordinario L2 432/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 410/06

SENTENCIA Nº 26

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 410/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y seguido entre partes: como apelante: D. Alonso y D. Bruno representados por la Procuradora Sra. Ana Vidarte Fernandez y dirigidos por el Letrado D. Jose Antonio Loidi Alcaraz; y como apelados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE BERMEO representada por el Procurador Sr. Germán Ors Simón y dirigida por la Letrada Sra. Eva Escala Carracedo; D. Sergio Y Dª Antonia representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Ron de la Peña, y HEREDEROS DE Joaquín (Dª Julia Y Dª Trinidad, Dª Andrea Y Dª Encarna ) recurridos no personados.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de junio de 2007 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procurador doña Jone Uribarri Ortiz de Barrón, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Bermeo contra los herederos de Joaquín, representados por la Procurador doña Mónica D'Aquisto y contra don Sergio y doña Antonia, representados por el Procurador don Pedro María Luengo Arrizabalaga, ABSOLVIENDO a dichos demandados de toda petición contra ellos deducida, con expresa condena en costas a la parte actora por las costas devengadas por cada una de dichas representaciones, con declaración de TEMERIDAD en lo que a la acción ejercitada contra herederos de Joaquín se refiere.

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador doña Jone Uribarri Ortiz de Barrón, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Bermeo contra don Alonso y don Bruno representados por el Procurador don Pedro María Luengo Arrizabalaga, CONDENANDO a estos al abono de 15.507,36 euros, con aplicación del artículo 576 LEC, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bizkaia, recurso que habrá de prepararse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Alonso Y D. Bruno, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 432/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se señaló el día 16 de enero de 2008 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, se muestra disconformidad con el fallo de la resolución recurrida en tanto en cuanto, estima que no ha quedado acreditado que el desprendimiento de una parte de la cornisa del edificio pueda imputarse a los mismos.

En tal sentido se alega que ha quedado acreditado que el desplome se produjo en julio de 2004, sin que dicha parte tuviese conocimiento alguno hasta enero de 2006, y ello con la reparación ya realizada lo que conlleva indefensión para la parte al no poder verificar el origen del daño. Se alega que si bien los peritos informantes mostraron su acuerdo con el informe del perito Sr. Ramón, elaborado a la fecha del desprendimiento, si matizaron que ninguno de ellos pudo constatar la causa, y se plantearon otras hipótesis como causa de aquél, manteniendo que en este supuesto si el desprendimiento fue debido a tensiones entre los materiales la responsabilidad es en exclusiva de los arquitectos superiores, siendo así que la cornisa ejecutada difiere de la proyectada, pero ello no guarda relación con el siniestro, y en todo caso la modificación fue conocida por los arquitectos. Por otro lado estima la parte que si la causa del desprendimiento responde a un zarpeo defectuoso la responsabilidad sería en exclusiva de la constructora, habiéndose acreditado que para la realización de tal labor no era precisa la asistencia de técnico alguno, ya que la reparación no la precisó. Se muestra así mismo disconforme con el importe de los daños, en este sentido se alega que se les condena a abonar el importe que la Comunidad hubo de abonar ala entidad contratada para la reparación señalada por el Sr. Ramón, pero en tal importe existe una partida de 4.293 euros no prevista en la reparación de dicho perito. Así mismo no corresponde a su entender condenarles al importe de 988 euros abonados por la Comunidad al Ayuntamiento en concepto de tasas (doc. nº 11 de la demanda), ni los recargos por importes de 27,44, 11,53 y 7,92 euros así como 0,78 euros en concepto de costas, ya que el abono de dichos importes se produjo en 2005 antes de conocer la parte recurrente del siniestro.

Por la representación de los Arquitectos técnicos se formularon alegaciones frente al recurso expuesto y por la parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Precisar con carácter previo en orden a la valoración de los medios de prueba que debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento (Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 y demás...

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