SAP Barcelona 233/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2008:3516
Número de Recurso588/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-sexta

ROLLO Nº. 588/2006 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 566/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 233/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 566/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Manresa, a instancia de D. Oscar, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar, contra PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vilalta Flotats, en representación de Oscar, contra Pintura Industrial Mestres S.L., que ha sido representada por el procurador Sr. Prat Scaletti, y absuelvo a la demandada.

Las costas no se imponen a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en esta alzada.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los presentes autos el demandante reclama 200.000 euros como indemnización del daño personal sufrido con ocasión del accidente laboral ocurrido el día 13 de junio de 2000 por inhalación de gases de tricloroetileno.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO

Una primera cuestión que el Juzgado aborda es la referente a la jurisdicción que resultaría competente, pues tanto la Sala de lo Social del tribunal Supremo como la Sala de Conflictos (por todas vid. Auto de 28 de febrero de 2003 que cita numerosos antecedentes), incardinan el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en las obligaciones propias del contrato de trabajo y el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la jurisdicción laboral la competencia para la resolución de los conflictos suscitados en tal ámbito. Sin embargo La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sigue aceptando la competencia jurisdiccional cuando la reclamación se basa en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del código civil (por todas vid. STS 31 diciembre de 2003 que analiza su evolución jurisprudencial). Esto que es lo que sucede en el presente caso, de ahí que la parte demandada, consciente de la inutilidad, no plantee siquiera esta cuestión como excepción. El Juzgado rehúsa entrar de oficio en este tema, existiendo como existe todavía una jurisprudencia constante de la Sala 1ª y lo mismo hará este Tribunal desde la consideración añadida de que, en definitiva, tal cuestión tampoco ha sido resuelta en vía social y en evitación de peregrinaje jurisdiccional.

Dicho lo cual, tampoco puede dejar de señalarse que no resulta satisfactorio que la parte alegue como base de su reclamación la culpa aquiliana, sólo culpa aquiliana para que la jurisdicción civil tenga que entender del asunto, pero después se argumente la equivalencia de responsabilidad contractual y extracontractual (doctrina de la unidad de la culpa civil); o que se alegue como base de la reclamación la culpa aquiliana y después se argumente la responsabilidad objetiva propia de la responsabilidad patronal laboral.

En el caso presente, existiendo omisión de medidas de seguridad, se impuso a la demandada un recargo del 30% en la prestación por incapacidad reconocida por el INSS. El que este recargo sea compatible con la eventual responsabilidad civil, no se discute. Lo dice el art. 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social y es jurisprudencia constante tanto de la Sala Social, como de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Donde la jurisprudencia civil y laboral bifurcan es en la toma en consideración de esa cantidad (el complemento de pensión a cubrir por la empresa y que obliga a una capitalización de garantía muy significada) a la hora de cuantificar de la indemnización del perjuicio. La Sala de lo Social del tribunal Supremo, quizás más atenta a la realidad de las cosas, considera que esa cantidad debe integrarse a la hora de cuantificar el perjuicio (sentencias recaídas en recursos para unificación de doctrina, entre otras, de 10 de diciembre de 1998, 3 de junio de 2002 y 9 de febrero de 2005 que cita diversos precedentes más y que parecen superar el criterio del voto mayoritario de la sentencia de 2 de octubre de 2000 ) mientras que la jurisdicción civil, quizás más atenta a los conceptos, tiende a cuantificar el perjuicio de forma autónoma (en el presente caso y como es relativamente habitual, lo hace la parte demandante en referencia al baremo de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos) con independencia de la "prestación" de la seguridad social -que lo es, efectivamente- sea cual sea la financiación de tal prestación.

Pues bien, si la jurisdicción civil tiene que conocer del caso desde la perspectiva de la culpa aquiliana, no debería sorprenderse el apelante de que el Juzgado, en lugar de resolver en base a doctrinas de responsabilidad objetivada con apoyo en normativa laboral, acabe aplicando el art. 1902 del código civil y, en definitiva, concluya resaltando, desde un punto de vista culpabilístico, que ésta atañe al demandante. No parece justo el reproche del apelante al Juzgador de Primera Instancia de desconocer la realidad efectiva de relación laboral, sino que debería reconocer que el Juzgador de Instancia trata de recuperar un mínimo de coherencia jurisdiccional, en función del terreno al que la parte demandante ha querido traer el conflicto. Resulta paradójico en este sentido que el apelante, que ha rehuido deliberadamente la jurisdicción laboral, venga a la vía civil argumentando el efecto positivo de cosa juzgada de las resoluciones laborales recaídas previamente, sugiriendo que el Juzgado civil debería limitarse a cuantificar una segunda indemnización, sin entrar a más. No hay propiamente cosa juzgada en el sentido establecido en el art. 222 de la ley de enjuiciamiento respecto del proceso laboral donde se discutió el recargo del 30% de la prestación de la seguridad social, en la medida que ahora se solicita otra cosa y por otra causa (al menos formalmente) sin perjuicio de que este tribunal, al menos por coherencia institucional, tome en consideración lo allí resuelto y los motivos de ello, particularmente en atención a que ambas partes lo fueron también en aquel proceso. En la jurisprudencia civil sobre accidentes de trabajo, no es infrecuente la apreciación de concurrencia de culpas o incluso la afirmación de culpa única del perjudicado, con independencia de lo resuelto por la jurisdicción laboral. Tratamiento más especial requiere el...

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