SAP Barcelona 231/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2008:3419
Número de Recurso653/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.231/2008

Barcelona, catorce de abril de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 653/2007

Juicio Ordinario n.: 411/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Granollers

Objeto del juicio: reclamación por un siniestro al amparo de un seguro de daños (art. 101 LCS )

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba por indebida exclusión de daños y omisión de la acción de incumplimiento

(1er apelante); errónea interpretación del art. 38 LCS (2º apelante)

Apelante 1º: Benito

Abogado: E. Serrano Sánchez

Procuradora: C. Serna Sierra

Apelante 2º: Mapfre Seguros Generales

Abogada: C. Argiles Bertran

Procuradora: M. Torres Codina

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 22 de marzo de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la aseguradora al pago del importe que resulte debidamente probado en el acto del juicio, hasta un máximo de 28.561,91 euros, por la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extra-contractuales de las que viene obligado, a resultas del incumplimiento de sus obligaciones como asegurador, cantidad a la que habrá que incrementar el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y las costas. Relata que el 20 de enero de 2005 sufrió un incendio que le produjo daños por 46.072 euros (incluidos los daños causados por el reparador contratado por la demandada) y que solo ha recibido 17.825,09 euros de la aseguradora (a lo que suma el importe de una licencia de obras). Añade que no ha visto propiamente el peritaje de la aseguradora y que no es aplicable el art. 38.4 LCS.

    La parte demandada contesta y alega que ha pagado un total de 64.075,23 euros por el siniestro, de ellos al actor 17.825,09 euros. Se acoge a la pericia del Sr. Gerardo y predica que el actor nombró segundo perito fuera de plazo, por lo que se sometió al peritaje de la aseguradora. Añade que se pretende justificar un gasto de 4.537,48 euros con un documento de una empresa que ha cerrado y que el horno funcionaba bien.

    La sentencia recurrida, de fecha 17 de abril de 2007, considera que el plazo del art. 38 LCS es de carácter procesal, con exclusión en el cómputo de los días inhábiles, por lo que el asegurado habría contestado en plazo. El juez considera de mayor valor el peritaje Don. Gerardo (por su proximidad temporal respecto a la fecha del siniestro), en especial respecto a la falta de vestigios sobre material de esquí (en relación con una factura no justificada y a la naturaleza propia de otro deporte -el surf- de algunas prendas) y a la reposición de suelo (porque el perito Sr. Juan no habría justificado su importe).

    A continuación, el juez descalifica esta segunda pericial y juzga propio de aprovechamiento de la coyuntura pretender la sustitución de electrodomésticos. Fija la indemnización debida, con criterios no explícitos de "prudencia valorativa", en la mitad de la cantidad reclamada por el actor, excluidas dichas tres partidas.

    En suma, estima parcialmente la demanda y condena a la compañía aseguradora Mapfre al pago de 10.362,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 La compañía aseguradora apela, con denuncia de supuesta infracción del art. 38.4 LCS, al considerar que el plazo de ocho días de dicho precepto es sustantivo y no procesal (se computan los días inhábiles) y que el asegurado, al designar perito fuera de plazo perdió su derecho, quedando vinculado por el peritaje de la aseguradora.

    El actor se opone y dice que no ha existido el procedimiento pericial del art. 38 LCS (se ha pretendido su iniciación "por sorpresa") y que también reclama por incumplimiento. Añade que no se consiguió acuerdo en los 40 días previstos en el art. 18 LCS, que solo se ofreció una indemnización y no se designó Don. Gerardo a los efectos del art. 38, ni se notificó tal designa. Concluye que es contrario a la buena fe notificar un telegrama antes de Semana Santa y computar los 8 días con 4 de fiesta.

    2.2 El actor, como recurrente, argumenta que el juez se equivoca al no valorar como daño el material de esquí, la sustitución del suelo y la reposición de un horno. Añade que le protege el art. 38 LCS, al constar en el seguro bienes por valor de 48.000 euros, que no hay sobreseguro y que no se valora correctamente la pericial Don. Gerardo (que debe rechazarse). Concluye que la sentencia no se pronuncia sobre el cumplimiento defectuoso de la aseguradora de sus obligaciones, al no reparar, ni reponer, ni contemplar hasta nueve partidas (puerta de baño, instalación eléctrica, golpes en mueble, frigorífico, horno y lavavajillas, mesa terraza y gastos de suministros, desplazamiento y licencia de obra) y haber causado daños al hacer la rehabilitación (daños en jardín y suelo).

    La compañía se opone y defiende la valoración probatoria de la sentencia (basada en la de su propio perito). Añade que no se ha infringido el art. 38 LCS, porque la presunción de la póliza actúa cuando el asegurado no tiene la posibilidad de probar la preexistencia de los bienes.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 30 de julio de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 1o de abril de 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    El art. 38 establece un procedimiento imperativo prejudicial para favorecer la resolución de los litigios, pero no puede impedir el acceso a la jurisdicción (SSTS 31 de enero y 14 de julio de 1992 - RA 538 y 6288 -, 26 de enero de 2004 - RA 51- y 19 de octubre de 2005- RA 7215 ). Aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes (SSTS 17 de julio de 1992 - RA 6432- y 19 de junio de 1995- RA 4928 ).

    Si las partes no utilizan adecuadamente el proceso, queda expedita la vía jurisdiccional y por ello el Tribunal Supremo asimila a la inexistencia de acuerdo las incidencias subsiguientes a la designa de peritos, sin que libren peritaje (SSTS 17 de julio de 1992 - RA 6432-, 14 de julio de 1992 - RA 6288- y 2 de febrero de 2007- RA 731 ) y les aplica, en su caso, la consideración de árbitros sustituibles (SSTS 17 de julio de 1992 - RA 6432- y 5 de octubre de 1994 - RA 7455 ).

  2. LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 38 LCS

    Es evidente que el encargo realizado Don. Gerardo de 20 de enero de 2005 (el mismo día del siniestro, f.189) y su informe...

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