SAP Barcelona 216/2008, 4 de Abril de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2008:3406 |
Número de Recurso | 425/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 216/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA N. 216/08
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 425/2007
Juicio Ordinario n.: 1154/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 23 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación derivada de contrato verbal de mediación o corretaje
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba (falta de prueba de la oferta de servicios y de la existencia de una
comisión)
Apelante: Kekova, S.L.
Abogado: F. Javier Zayas Sanza
Procuradora: A. García Gómez
Apelado: Jones Lang Lasalle, S.A.
Abogado: R. Miro Doménech
Procurador: X. Ranera Cahis
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 29 de noviembre de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada a abonarle 167.321,74 euros, en concepto de principal más IVA, por la comisión o corretaje adeudado en razón de su mediación en una operación de compraventa, más los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago del principal y las costas del procedimiento. Relata que no hubo un contrato escrito de mediación, sino verbal, y que la demandada le habría ofrecido unos honorarios de 18.000 euros, más los derechos de comercialización de viviendas a construir. No obstante dice que opta por la resolución (sic, f.8), con indemnización de daños y perjuicios por la mencionada cantidad (que cifra en un 3% del precio de venta, según normas colegiales).
La parte demandada contesta y alega que no existió contrato, solo "tres intervenciones" de consultoría del actor (cuya retribución, de 18.000 euros más IVA, fue aceptada de contrario, cantidad que consigna judicialmente). Sostiene que ya tenía conocimiento de que el inmueble estaba a la venta y que lo visitó con el actor en una "jornada de puertas abiertas", manteniendo luego una reunión a instancia del actor con quien resultó no ser el propietario. Concluye que no ha recibido factura alguna y que no se justifican unos "daños y perjuicios" del 3%.
La sentencia recurrida, de fecha 26 de enero de 2007, considera que el "detonante" de la venta fue la intervención del actor y que tiene derecho a sus honorarios. No fijados éstos de mutuo acuerdo, la juez se remite a las normas colegiales y, en suma, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar 167.321,74 euros más IVA, de la que deberán descontarse 20.880 euros ya abonados, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente niega que hubiera contrato de mediación y argumenta que "reinició" por su cuenta los contactos con la propiedad y que entre primeros de febrero (en que el actor intervino) y mediados de marzo (fecha en que se orientó la venta) el demandante no tuvo ninguna intervención, por lo que su actuación no produjo el resultado de la venta. Concluye que el porcentaje ordinario de comisión en el mercado tampoco sería del 3% sino entre el 0,5 y el 1%.
El apelado se opone y defiende la validez de los argumentos contenidos en la sentencia.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto ha entrado en la Sección el 28 de mayo de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 13 de marzo de 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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LA DOCTRINA SOBRE LA MEDIACIÓN
La mediación constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, facio ut des (hago para que tú des) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines (SSTS 10 de noviembre de 2004- RA 6724- y las que cita, y 12 de junio de 2007- RA 3719 - y las que recoge).
La peculiar naturaleza del contrato de mediación permite su constitución de modo tácito, en aplicación de las normas del mandato (STS de 2 de junio de 1981 - RA 2491-, 13 de julio de 1987 - RA 5487-, 1 de marzo de 1988 -RA 1541-, 24 de noviembre de 2004 - RA 7249-, 18 de diciembre y 29 de diciembre de 2006 - RA 681 y 273 ) e incluso exige tomar en consideración que la fuente de la mediación no es siempre de carácter contractual, de manera que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación...
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