ATS 67/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 20/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en Rollo de Sala 32/06, procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Alcorcón, causa 1174/05, condenó al recurrente, Víctor, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 679 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de quince días en caso de impago y acreditada la insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y demás objetos, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Víctor, representado por la procuradora Dª Celia López Ariza, invocando como motivos los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. 2 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo invoca quebrantamiento de forma por entender supone una predeterminación del fallo establecer en los hechos probados "estaban destinadas a su venta a terceras personas" y "teniendo el acusado con causa en dicha actividad la cantidad de 299 euros...", expresiones que equivalen, a juicio del recurrente, a utilizar el vocablo con el que se tipifica la infracción.

  1. Hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" (STS de 18-5-2002).

En el presente caso es evidente que la frase a la que se refiere el recurrente no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene una descripción objetiva y aséptica de la actuación del acusado conteniendo los elementos objetivos e internos que el Tribunal de instancia considera plenamente probados, en base a la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de su Sentencia. Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En el motivo segundo de casación, al amparo del art. 852 LECr, se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el destino al tráfico de las sustancias aprehendidas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  2. En el presente caso consta la existencia de suficientes indicios y pruebas que permiten obtener a la Sala de instancia su convicción condenatoria. Consta, por un lado, la declaración de los agentes policiales intervinientes en la operación, que relata de forma clara cómo vieron al acusado en el bar El Taller saliendo del servicio de señoras, donde posteriormente fue encontrada una balanza de precisión, la reacción nerviosa del mismo al detectar su presencia y el intento de abandonar el local. Asímismo, se hace constar el hallazgo en su chaqueta de un trozo de hachís de 31,7 gramos y una riqueza en THC de 20,5% y cinco bolsitas de cocaína con un peso de 2,92 gramos y una riqueza del 60,8%, según se desprende del informe de análisis, así como la cantidad de 299 euros. Por otro lado, el Tribunal de instancia valora las declaraciones del testigo de la defensa, que considera contradictorias con la versión mantenida por el propio acusado, así como la declaración de éste, negando los hechos y sin manifestar su condición de adicto o consumidor más que en el acto del juicio oral alegando que poseía medio gramo de cocaína para su consumo, sin acreditar medianamente tal condición de consumidor.

    La valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Audiencia Provincial se ha realizado de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el acusado estaba en posesión de la droga incautada y que la misma era destinada a su venta, conclusión que se obtiene por la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, el hallazgo de una balanza de precisión en el servicio de señoras y su reacción al ser visto por los agentes policiales cuando salía del mismo, junto con la posesión de una importante cantidad de dinero de cuya procedencia no se ha dado justificación y sin que conste además su condición de consumidor de estupefacientes.

    En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • STS 649/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 Octubre 2009
    ...de 2008, en RC n.º 2255/2004 y 2043/2004, 237/2006 y 7/2007, y de 27 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009, en RC n.º 2230/2006 y 67/2007 ), impide la admisión del La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a examinar las restantes alegaciones de la parte recurri......
  • STS 603/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2011
    ...24 CE no se invocó en el escrito de preparación. (Cita los AATS de 27 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009, en RC n.º 2230/2006 y 67/2007 , entre Cuarta. Subsidiariamente se impugnan de manera conjunta los motivos primero y segundo del escrito de interposición apreciando que la sentenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR