ATS, 28 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:5075A
Número de Recurso845/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2004, en el procedimiento nº 291/04 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad (reintegro gastos médicos por implantación de prótesis para corregir una coxartrosis de cadera izquierda), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio M. Galiano Bellón, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 10 de noviembre de 2005 (Rec. 3363/2004 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor de reintegro de gastos médicos. Consta en la sentencia que el actor había solicitado cita para consulta con el traumatólogo por padecer dolores en la ingle y el muslo izquierdo el 27-9-2000, siendo finalmente examinado el 9-11-2000. El 19-1-2001 se emite informe médico en el que se advierte que el actor padece osteoartrosis de cadera izquierda y se le aconseja pedir cita para traumatología para realizar, si procede, una aliviación quirúrgica. Posteriormente se prescribe al actor revisión en policlínico para el 2-3-2001 por coxartrosis izquierda, dándosele cita para los días 23 de marzo y 16 de octubre de 2001, firmándose solicitud de ingreso en lista de espera. Por la intensidad de los dolores que padece es remitido al Hospital San Juan de Dios donde es ingresado el 5-3-2002, realizándosele las pruebas de anestesia, e informándole el día 12 que no puede llevarse a cabo la operación por no disponer el hospital de unidad de cuidados intensivos, por lo que se procede a devolver el expediente al Hospital Virgen Macarena. En julio de 2003 y ante la insistencia del actor se le da cita para el 17 de julio y posteriormente otra cita telefónica para una entrevista con el médico en el señalado Hospital Virgen Macarena. Por el aumento de los dolores y la falta de intervención, en septiembre de 2003 el actor acude a la medicina privada, siendo intervenido quirúrgicamente en la Clínica de Cruz Roja de Capuchinos el 15-10-2003. El 10-1-2004 presenta escrito ante el Servicio Andaluz de Salud solicitando el reintegro de los gastos médicos generados con la intervención, que le es denegado por resolución de 9-2-2004, contra la que interpone demanda, previo agotamiento de la vía administrativa. En instancia se desestima la demanda, interponiendo el actor recurso de suplicación contra la sentencia, que se estima por considerar el supuesto enmarcable en el art. 5.3º del Decreto de 20 de enero de 1995, al tratarse de una intervención urgente, inmediata y de carácter vital, entendiendo que no podía obligarse al actor a mantener una espera sobre cuyo fin no se arrojaba ninguna luz a costa de soportar dolores físicos. Contra esta sentencia presenta el Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación por considerar que la doctrina de esta resolución es contraria a la contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de mayo de 2005 (Rec. 281/2005 ), referida también al reintegro de gastos médicos por implantación de prótesis para corregir una coxartrosis de cadera izquierda.

Consta en esta sentencia de referencia que el actor venía siendo tratado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia tanto del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla como del Hospital de Liendres por haber sido operado hacía años de la cadera derecha. El 3-6-2002 se le diagnostica severa coxartrosis izquierda y se propone tratamiento artoplástico, siendo intervenido quirúrgicamente en la Clínica Rompía con implantación de prótesis total de cadera el 17-7-2002. En instancia y en suplicación se rechaza la solicitud del actor de reintegro de gastos médicos por entender respecto de la intervención quirúrgica practicada en centro hospitalario privado - implantación de prótesis total de cadera izquierda-, que no existía riesgo de mortalidad, que la enfermedad no afectaba a órganos vitales, y que no había constancia de la existencia de un sufrimiento insoportable del enfermo. En este caso existía diagnóstico y tratamiento por parte de la sanidad pública que había remitido al actor para una nueva consulta e intervención a los seis meses, habiendo acudido éste a la sanidad privada antes de agotarse dicho plazo, en concreto, al mes del tratamiento prescrito, sin haber solicitado previamente a la sanidad pública una intervención de urgencia. El actor entiende que la dificultad grave para deambular que la enfermedad le producía justificaba la urgencia en este litigio. Del relato fáctico de instancia se deduce que el demandante padecía, al momento del reintegro de la asistencia sanitaria solicitado, coxartrosis severa de cadera izquierda con recomendación de intervención para prótesis de cadera, diagnóstico y tratamiento adecuados que son los finalmente practicados en clínica privada. Pero esta intervención se lleva a cabo sin autorización ni conocimiento de la entidad gestora, habiendo sido remitido a lista de espera para su realización en el centro público. Conviene destacar que en este caso el actor no se pone en contacto con la entidad gestora con anterioridad a la intervención, siendo la solicitud de reintegro el primer momento en que cuestiona el retraso en el tratamiento prescrito por la sanidad pública, sin que se declare probado riesgo alguno relevante para la vida o para la curación del enfermo por la espera.

En contra de lo que se sostiene en el presente recurso, no puede apreciarse la contradicción necesaria para la admisión del recurso, pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, pese a que la intervención que motiva el reintegro es la mismas las circunstancias concurrentes son muy diversas. Baste señalar en este sentido que en el supuesto de la sentencia recurrida transcurren más de dos años y medio (de enero de 2001 a septiembre de 2003 ) desde que el facultativo aconseja la intervención quirúrgica de alivio y ésta se lleva a cabo, que durante ese tiempo el actor insta en repetidas ocasiones al servicio de salud para que realice la operación, llegando incluso a ser remitido e ingresado en otro centro público con tal objetivo aunque sin éxito, que es incorporado a la lista de espera en octubre de 2001, y que por la intensidad de los dolores solicita repetidamente consultas médicas, sin que en ningún momento se le advierta de cuándo podría llevarse a cabo la operación. Por el contrario, en el asunto de la sentencia de contraste el actor es intervenido cuando ha pasado poco más de un mes desde el diagnóstico sin agotar el tratamiento impuesto por el facultativo y pese a que se había incorporado a la lista de espera para la realización de la intervención a los seis meses del diagnóstico, sin que éste se ponga en ningún momento en contacto con el servicio de salud para instar una intervención de urgencia porque los dolores se hubiesen intensificado, lo que por lo demás no consta, siendo el primer contacto el relativo al reintegro de gastos médicos. El Servicio de Salud recurrente no ha presentado alegaciones frente a la sostenida ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio M. Galiano Bellón, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3363/04, interpuesto por D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 8 de junio de 2004, en el procedimiento nº 291/04 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad (reintegro gastos médicos por implantación de prótesis para corregir una coxartrosis de cadera izquierda).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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