ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:482A
Número de Recurso604/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 47/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 31 de mayo de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dña. Constanza, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de junio de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dña. Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 21 de marzo de 2006, se acordó requerir al recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por el recurrente, por la vía del "interés casacional", contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario tramitado al amparo del art. 249.1.6º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es decir, por razón de la materia, de manera que el cauce del "interés casacional", invocado por el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación, resulta ser el procedente con arreglo a constante doctrina de esta Sala.

  2. - Dicho lo anterior, la resolución de esta queja exige determinar si, en el escrito preparatorio del referido recurso de casación, se acreditó debidamente el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, y la conclusión en este punto ha de ser negativa.

    A tal efecto, como se advierte del examen de dicho escrito, el supuesto de "interés casacional" alegado es el de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; para su acreditación, el recurrente, después de denunciar varias infracciones que entiende cometidas en la Sentencia impugnada, cita, de un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de septiembre de 1995 y 16 de mayo de 1994 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 1999, cuya doctrina sobre la denegación de prórroga por necesidad de vivienda arrendada de los arts. 62.1 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 basada en el derecho a la libre elección de domicilio como fundamento de la necesidad de ocupación a que alude el art. 63 de la LAU de 1964, entiende correcta y vulnerada por la Audiencia en la sentencia recurrida y, de otra parte y con criterio contrapuesto, menciona la propia resolución impugnada y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 1995 y 19 de octubre de 2001, que a su entender contienen una doctrina incompatible con la contenida en las anteriores resoluciones, basadas en la necesidad

    de justificar el cumplimiento de requisitos objetivos para acreditar la existencia de la necesidad a la que alude

    el precepto citado .

    Pues bien, basta la lectura de la Sentencia de apelación, para advertir que la vulneración denunciada es artificiosa, ya que la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia no se basa en ninguno de los criterios expuestos, sino que el fundamento de la decisión revocatoria radica, como reflejan los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, en el incumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos al requerimiento previo del art. 65.1 de la LAU de 1964, que estima no se cumplen en la resolución apelada, pero sin explicar en modo alguno cual deba ser el contenido de la "necesidad de ocupación" del art. 63 . Sin duda esta es la razón por la que el recurrente no llega a exponer cómo se vulnera por la Audiencia la doctrina invocada como correcta, ni tampoco detalla ni explica la contradicción doctrinal que refiere: porque la cuestión de derecho que resuelve la Audiencia es diferente a la contenida en las sentencias que se enumeran como acreditativas de la existencia de jurisprudencia contradictoria, requisito ineludible del escrito de preparación del recurso, según ha declarado esta Sala con reiteración, ya que es carga del recurrente poner de manifiesto el "interés" alegado, y no corresponde a esta Sala, ni a la Audiencia, averiguar cómo entiende aquél vulnerada la doctrina invocada.

  3. - Así pues estamos ante un "interés" instrumental, formal o meramente nominal (que esta Sala ha apreciado incluso en fase de preparación del recurso, AATS de 21 de junio y 5 de julio de 2005, en recursos 211/2005 y 305/2005, entre otros), cuando el "interés" alegado no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada o se refiere a cuestiones que no afectan a su "ratio decidendi", como es el caso. Conviene recordar, en este punto, que esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros).

  4. - Así pues, no acreditándose el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, debe desestimarse esta queja, confirmando el pronunciamiento denegatorio de la preparación de la Audiencia, aun cuando sea por razones diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de Dña. Constanza, contra el Auto de fecha 28 de junio de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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