ATS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 426/03 seguido a instancia de DOÑA Concepción, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA ASEPEYO y DOÑA Concepción, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La Mutua ASEPEYO interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando el fallo de instancia, ha declarado la contingencia de accidente de trabajo respecto del fallecimiento del esposo de la actora. El causante era profesor del cuerpo de Profesores Técnicos de Operaciones en Actividades Agrarias con destino en el Instituto de Enseñanza Superior "Virgen de las Cruces" de Daimiel (Ciudad Real). En su trabajo tenía un horario de clases y también tareas a realizar sin horario predeterminado porque estaba a cargo del cuidado de animales a los que debía atender cuando fuera preciso. Su vivienda se encontraba en el mismo recinto que el Instituto y los establos de los animales. El día 10-2-03 fue encontrado semiinconsciente en la puerta del Instituto, por la parte de fuera, sobre las 22 horas, después de haber estado trabajando con documentación del ganado que debía aportar al día siguiente en un juicio ante el juzgado de lo social. El desvanecimiento se produjo por hemorragia cerebral a consecuencia de rotura de aneurisma, fue hospitalizado y falleció el 23-4-03. La sentencia del juzgado estimó la demanda razonando que lo verdaderamente determinante era que las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo establecen el nexo causal entre lesión y trabajo, el cual solo se desvirtúa cuando hay hechos de tal relieve que hacen evidente la absoluta falta de relación entre el trabajo y el siniestro estableciéndose otro nexo causal, pero eso no es posible "cuando no puede determinarse la auténtica causa [...]". Tanto la actora como ASEPEYO interpusieron recurso de suplicación. La primera con el único objeto de modificar los hechos probados con dos datos: uno, para destacar que el trabajador, al sufrir el desvanecimiento, estaba ocupado con la documentación que debía aportar a juicio; y otro, diciendo que la pérdida de consciencia se desencadenó por estrés laboral. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso por falta de legitimación para recurrir y también desestima el de la Mutua con base en la doctrina unificada por la STS de 7-10-2003 (R. 3595/02 ). A este respecto sostiene que la presunción del art. 115.3 LGSS no ha sido desvirtuada, ni en la instancia, ni en vía de recurso, por cuanto "en modo alguno ha quedado acreditado la desconexión y absoluta separación entre la hemorragia cerebral por rotura de aneurisma que sufrió el Sr. Silvio, y el trabajo que desempeñaba por cuenta ajena".

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 3 de noviembre de 2003, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua, en relación con el siguiente supuesto: el trabajador demandante se encontraba el 13-4-00, sobre las 13,30 horas, en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa para iniciar su jornada laboral; al agacharse para atarse las botas sufrió un desvanecimiento y cayó al suelo; en el hospital se le diagnosticó una "hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma de la PICA", constando que tenía una malformación congénita arteriovenosa a nivel de hemisferio cerebeloso, asociado a dos aneurismas saculares a nivel del origen y distal de la PICA. En la sentencia se discute la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor aquel día y, en concreto, el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendido en el sentido amplio que incluye tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. La doctrina establecida por la Sala es que ocurrido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art. 115.3 LGSS exige que ésta se destruya para que deje de operar, acreditándose de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En términos de la STS de 27-12-1995 (R. 1213/95 ) "...para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal". Y en el caso enjuiciado resulta que el desvanecimiento fue debido a una malformación congénita, sin relación alguna con el trabajo y sin que por otra parte el trabajador hubiera hecho ningún esfuerzo que pudiera vincularse con la rotura del vaso afectado.

El juez de instancia, en el fundamento jurídico sexto, califica de irrelevante para decidir el tema planteado tanto el origen congénito de la enfermedad como el hecho de que el trabajador estuviera sometido a una especial tensión por la asistencia a un juicio al día siguiente, "lo que intentó probarse sin éxito al no aportar la prueba practicada suficientes elementos de convicción, [...], al no poder asegurarse que esas tensiones fueran causa indubitada de las lesiones". En definitiva, como la auténtica causa del desvanecimiento está sin determinar y no se ha probado la absoluta falta de relación entre el trabajo y el siniestro, califica éste de laboral. Hay sin embargo una diferencia esencial con la sentencia de contraste y es la constancia en ésta de una malformación congénita, que no se acredita en la recurrida. Debe estarse por tanto a lo que afirma dicha sentencia, esto es, que la Mutua no ha alegado hechos que desvirtúen el nexo causal entre la lesión padecida y el trabajo realizado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 687/04, interpuesto por MUTUA ASEPEYO y DOÑA Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 14 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 426/03 seguido a instancia de DOÑA Concepción, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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