ATS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2002, en el procedimiento nº 845/00 seguido a instancia de BINTER CANARIAS S.A. contra D. Abelardo, sobre Reclamación de Cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Abelardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación de D. Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a resumir en un párrafo de seis líneas los elementos que considera comunes de ambas sentencias.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

El recurrente aduce en el mencionado escrito de interposición del recurso la infracción de numerosos preceptos sin que luego lleve a cabo la fundamentación de todos ellos, como sucede, al menos, respecto de los arts. 1088, 1089, 1091, 1106, 1113, 1254 a 1256, 1258, 1281 a 1289 del Código Civil, y de los arts. 1, 3, 5, 20 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los cuáles nada se argumenta, lo que junto con el anteriormente señalado, constituyen incumplimientos formales insubsanables que justifican por sí solos la inadmisión del recurso.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador demandado firmó el 22-3-1999 contrato de trabajo indefinido con Binter Canarias, SA, con la categoría profesional de Tripulante Técnico Piloto, acordando un periodo de prueba de 6 meses, y un pacto de permanencia de 3 años. Durante el tiempo de vigencia del contrato, el actor realizó el Curso de Calificación de Tipo de Aeronave ATR 72, en sus fases de adaptación y de habilitación, siendo el importe de dicho curso de 8.033.750 pts. En fecha de 21-9-1999, el trabajador presentó a la empresa su dimisión, con efectos del día siguiente, resaltando en el escrito notificado a tales efectos que la decisión era adoptada antes de la terminación del periodo de prueba. El citado pacto de permanencia señalaba que cuando el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la empresa, deberá permanecer como mínimo durante el periodo de 3 años antes de causar baja voluntaria o baja por excedencia; y que en caso contrario, deberá indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos derivados de la realización del curso o especialización en función de los meses que faltasen para cumplir la permanencia. La empresa demandó al trabajador por incumplimiento del pacto de permanencia, siendo estimada parcialmente la demanda por la sentencia de instancia, que condenó al trabajador a pagar a la empresa demandante 24.141, 90 #. El citado trabajador recurrió en suplicación, considerando la sentencia que desestima su recurso que el pacto de permanencia suscrito es fruto de la autonomía individual y que nada tiene que ver con la libertad sindical y la negociación colectiva alegadas, sin que dicha cláusula pueda considerarse tampoco nula pues, si bien el art. 21.4 ET establece que su duración no puede superar los 2 años, también lo es que el art. 9.1 prevé la nulidad parcial del contrato, por lo que la citada cláusula no desaparece, sino que la misma debe ser interpretada en el sentido de que el pacto expresado tiene un plazo de 2 años. Por último, rechaza que la empresa no haya probado daños y perjuicios, sino el cumplimiento de una cláusula contractual legítima (en su versión rectificada). En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el trabajador recurre insiste en la nulidad total de la cláusula litigiosa, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 1999 (R. 4243/1998 ), que enjuició el supuesto de un contrato en prácticas celebrado entre una Licenciada en Derecho y la entidad bancaria demandada, en el que se había pactado que la categoría laboral de la trabajadora sería la de Gerente, la duración del contrato de seis meses, y una cláusula con el siguiente contenido: "Al amparo del art. 24.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de empresa, éste acuerda pactar un tiempo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato, comprometiéndose para el caso de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe por el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". Asistió la trabajadora a dos cursos de formación de Gerentes de empresa y, antes de finalizar los seis meses desde el inicio del contrato, comunicó al Banco su voluntad de causar baja voluntaria. La empresa retuvo a la trabajadora la correspondiente cantidad al amparo de la cláusula controvertida, formulando la empleada la correspondiente demanda, que resultó estimada por el Juzgado de lo Social, y el recurso de suplicación ejercitado por el Banco fue desestimado por la reseñada sentencia de la Sala madrileña, que confirmó la de instancia.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida se había establecido un pacto de permanencia de 3 años en un contrato indefinido, mientras que en la sentencia de contraste se trataba de un pacto de permanencia de 2 años previsto en un contrato de prácticas de 6 meses de duración y, siendo en ambos casos cuestionada la validez de la citada cláusula contractual, en la recurrida el debate se centra en su falta de adecuación a la duración máxima legalmente prevista (de 2 años, según el art. 21.4 ET ), mientras que en la sentencia de contraste se discute si la duración de la permanencia pactada puede superar (triplicar en ese caso) la del propio contrato, y en consecuencia, si el compromiso así adquirido por el trabajador resulta equilibrado en el seno de un contrato sinalagmático como es el de trabajo.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 1986/02, interpuesto por D. Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de junio de 2002, en el procedimiento nº 845/00 seguido a instancia de BINTER CANARIAS S.A. contra D. Abelardo, sobre Reclamación de Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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