ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 30 de octubre de 2006 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Ángel Jesús y D. Carlos Ramón contra la Sentencia de 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 741/04

, y ello conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Carlos Ramón, se ha interpuesto recurso de súplica contra la expresada resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de D. Ángel Jesús y D. Carlos Ramón que la Audiencia Nacional les notificó con fecha 13 de septiembre de 2006 la providencia de 11 de julio anterior, por la que se les emplazaba para comparecer ante el Tribunal Supremo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de casación finalizaba el día 25 de octubre de 2006, que es cuando se presentó el escrito de interposición, añadiendo, con invocación del artículo 24 de la CE, que el hecho de que la Audiencia Nacional cometiera el error de emitir dos notificaciones distintas de emplazamiento a las partes para la personación en el recurso de casación, no puede volverse contra quien ninguna participación ha tenido en el mismo.

SEGUNDO

En el presente caso, la Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional hace constar, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2006, cuyo testimonio obra en las actuaciones, lo siguiente: "(...) por resolución de fecha 11 de julio de 2006 se acordó tener por preparado el mencionado recurso, emplazando previamente a las partes al objeto de comparecer ante el Tribunal Supremo, dicha diligencia de emplazamiento se practicó a la Abogacía del Estado en fecha 21 de julio y a la Procuradora Sra. Gamazo Trueba el día 24 de julio según consta en el correspondiente rollo supletorio asi como en los autos originales obrantes en el Tribunal Supremo. No obstante al transcurrir un tiempo prudencial sin que la mencionada diligencia de notificación y emplazamiento se devolviese a la Sala por la mencionada procuradora se procedió, en prevención de que se hubiese extraviado, a reproducir la misma al objeto de poder elevar los autos a dicho Tribunal. El día 12 de septiembre se recibe en esta Sala la primera de las diligencias de emplazamiento practicada (el día 24 de julio ), por lo que queda acreditado a la Sala que la Procuradora de la parte recurrente había sido notificada y emplazada en fecha 24 de julio, disipándose las dudas de que esa diligencia se hubiese extraviado previamente a que la Procuradora tuviese conocimiento de la misma, por lo que se procedió a preparar el rollo supletorio y expedir el correspondiente oficio al Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso con las dos diligencias de emplazamiento, la practicada a la Abogacía del Estado en fecha 21 de julio y la realizada a la parte recurrente en fecha 24 de julio, acusando recibo dicho Tribunal de la llegada de los autos en fecha 14 de septiembre. Posteriormente a la remisión de los autos, se recibió en la Sala la diligencia de emplazamiento reproducida, sellada por el Colegio de Procuradores con fecha 13 de septiembre de 2006 (...)".

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, ya que aunque efectivamente existe una doble notificación y emplazamiento, hay que estar al momento en que la parte recurrente conoció la providencia de 11 de julio de 2006 para el comienzo del cómputo del plazo para interponer el recurso de casación, y ese conocimiento se adquiere con la primera notificación y emplazamiento efectuados. En este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de casación nº 8992/1995 ya señaló, aunque a propósito de los recursos administrativos, que "...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación...".

Por tanto, teniendo en cuenta que la representación procesal de los recurrentes fue emplazada por primera vez, para personarse ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación, el 24 de julio de 2006 y habiéndose interpuesto el recurso de casación el 25 de octubre siguiente, es evidente la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación, por lo que sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que podría quedar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida si se admitiera la interposición de un recurso de casación presentado fuera de plazo beneficiándose de un error cometido por la Sala de instancia. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicciónun proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y D. Carlos Ramón contra el Auto de 30 de octubre de 2006, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR