ATS, 25 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:3516A
Número de Recurso4157/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Elisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso nº 402/01, sobre Plan Especial.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de septiembre de 2006, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación del mismo- opuesta por la representación procesal de la entidad recurrida CLEON, S.A. en su escrito de personación ante esta Sala. El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2000, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sistema General Deportivo "Campo de Golf-Arroyo Fresno", en el mencionado término municipal.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por la entidad recurrida -defectuosa preparación del recurso- hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se manifiesta en el mismo al respecto es que

SEXTO

"De admitirse el presente recurso, se estima que su interposición está fundada en:

  1. El artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables siguientes:

    - Artículos 5 y 18.5 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones

    - Artículo 14.2 .b), artículo 33 y 34, ambos también de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

    - Artículo 1º.1 y artículo 17, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 .

    - Artículo 1.1 y 14 de la CE .

    - Artículos 179 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 .

    -Artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de PAC .

    - Artículo 4 (libertad de pactos) de la Ley Reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas ".

  2. El artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la resolución que se recurre y de la Jurisprudencia aplicable, al haberse incurrido, por la Sala de instancia, en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y en la incongruencia de no atender las pretensiones analizando todos los argumentos jurídicos introducidos por la recurrente en el debate. (Artículo 88.2 de al L.J ).

SÉPTIMO

La infracción de la normativa estatal, anteriormente citada, ha sido relevante y determinante del fallo contenido en la Sentencia contra la que se prepara el presente recurso, toda vez que la normativa estatal y la jurisprudencial aludidas en el apartado SEXTO del presente escrito de preparación al recurso de casación fueron aludidas en los escritos de demanda por esta parte y forman parte de la "ratio decidendi" del fallo que es objeto de casación".

A la vista de lo anterior puede concluirse, en cuanto a los motivos anunciados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso, en cuanto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en el escrito de interposición del recurso -como pretende la recurrente- sin desnaturalizar su significado.

Junto a lo expuesto se ha de tener en cuenta que la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, a lo que ha de añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación se anuncia también el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .c) ("por infracción de las normas reguladoras de la resolución que se recurre..."), aunque erróneamente se identifique en dicho escrito como si del apartado d) se tratara, no afectado por las exigencias del artículo 89.2 en cuanto a su preparación, y aparece desarrollado en el escrito de interposición -motivo tercero- procede la admisión del presente recurso respecto de dicho motivo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la Sentencia de 16 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada el recurso nº 402/01, en cuanto a los motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto al motivo tercero amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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