ATS, 25 de Enero de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:3497A
Número de Recurso2078/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de "Inmobiliaria Altube SL" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

, dictada en el recurso nº 1894/98.

La mercantil "Viviendas de Vizcaya SL" también preparó el recurso de casación contra la referida sentencia pero no lo interpuso en plazo, por lo que fue declarado desierto por Auto de 16 de septiembre de 2005 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2006 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/04 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 artículos

8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Altube SL" contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 29 de abril de 1996 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 709.01, Elejabarri.

En el recurso seguido ante el Tribunal de instancia, se impugnó dicho Acuerdo, y además por vía indirecta, el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en relación a sus previsiones sobre la Unidad indicada, en concreto, un sistema general, y el albergue de indigentes y transeúntes del referido municipio.

La sentencia declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en cuanto afecta al Área de reparto indicada por incluir en su ámbito un sistema general, y también la nulidad del Proyecto de Compensación descrito.

SEGUNDO

Hay que señalar en primer lugar, que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 28 de enero de 2005 con posterioridad, pues, a la entrada en vigor - 15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Ha de precisarse, por último, que en las presentes actuaciones se impugna de forma indirecta el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en relación a sus previsiones sobre la Unidad de Ejecución 709.01, Elejabarri, en concreto, un sistema general, y el albergue de indigentes y transeúntes del municipio de Bilbao, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 .

TERCERO

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores declarando la improcedencia del recurso de casación en estros supuestos, (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a tal fin, incompatibles con la doctrina de esta Sala reiterada en las resoluciones más arriba indicadas. En particular, la que sostiene, en esencia y con base en la excepción contenida en el artículo

8.1 de la Ley Jurisdiccional, la imposibilidad de aplicar la doctrina más arriba expuesta al recurso ahora examinado habida cuenta de que en la instancia se produjo la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento, circunstancia de la que la recurrente deduce que el conocimiento del recurso tramitado en la instancia corresponde a la Sala del TSJ, pues las competencias de dicho Tribunal no han sido alteradas por la LO 19/2003 en este punto.

La referida alegación debe ser expresamente rechazada toda vez que la interpretación del precepto legal de aplicación de acuerdo con el criterio sistemático que autoriza el artículo 3.1 del Código Civil ("Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto..."), lleva necesariamente a la conclusión contraria, esto es, que, en el inciso del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional "excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"", la expresión "de cualquier clase" ha de entenderse referida a los "instrumentos de planeamiento" y no al término "impugnación". En efecto, la vinculación, como propone la recurrente, de la referida expresión al término "impugnación", determinando con ello la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer tanto de las impugnaciones directas como indirectas de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la naturaleza de disposiciones de carácter general de que gozan éstos últimos, haría desaparecer la posibilidad de plantear la cuestión de legalidad -introducida de modo innovador por el artículo 27.1 la Ley 29/1998, de 13 de julio -, dejando sin contenido, para este caso, los artículos 123 y siguientes del referido texto legal, que regulan el procedimiento para la tramitación de la mencionada cuestión.

Pero es más; de admitirse la interpretación propugnada por la recurrente, el expuesto efecto de vaciamiento del contenido de los preceptos indicados, con ser importante, no sería, sin embargo, el más relevante pues éste habría de concretarse en la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado.

Al ser esto así, resulta plenamente de aplicación al presente recurso de casación la causa de inadmisión examinada en los razonamientos anteriores, por lo que procede declarar su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que cada parte recurrente deba satisfacer las costas procesales causadas a su instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Altube SL" contra la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1894/98, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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