ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3478A
Número de Recurso4265/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 494/03 seguido a instancia de VILARRASA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcelino, MUTUA UNIVERSAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GERONA y Marcelino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2.005, que estimaban los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2.005 se formalizó por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL S. VILARRASA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Si se comparan los casos analizados en la sentencia recurrida y en la de contraste en los términos antes referidos, ha de apreciarse falta de contradicción. En el caso analizado por la sentencia recurrida, el beneficiario de la Seguridad Social demandado sufrió accidente de trabajo el día 18 de junio de 1995

. Inició incapacidad temporal por dicha causa el 19 de junio siguiente hasta el 8 de agosto de 1996, concluyendo la misma por declarársele mediante resolución del INSS de 4 de octubre de 1996 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Como consecuencia del accidente laboral, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción que concluyó con la imposición de una sanción a la empresa, que fue recurrida por esta tanto en vía administrativa como posteriormente impugnada en vía contenciosoadministrativa. La STSJ de Cataluña de 9 de diciembre de 2003 desestimó el recurso y confirmó la falta de medidas de seguridad y salud laboral. El expediente por falta de medidas de seguridad se inició el día 15 de diciembre de 1995 a instancias del Inspector de Trabajo. Se suspendió la tramitación del expediente en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la derogada Ley 8/1988, mediante resolución de 21 de mayo de 1996, mientras no se resolvieran los recursos que la empresa sancionada interpuso contra el acta de infracción. El 17 de abril de 2003 se reinició expediente por recargo de falta de medidas de seguridad, dictándose resolución el 14 de mayo de 2003, por la que se imponía a la empresa demandante un recargo del 30% de las prestaciones. La empresa interpuso demanda entendiendo que existía prescripción, al haberse dictado la resolución una vez transcurridos casi 8 años desde el accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda, si bien la sentencia de suplicación ha apreciado que no concurrió la prescripción alegada. La sentencia de suplicación se basa, en primer lugar, en la modificación de los hechos probados, habiéndose añadido que "el 2 de octubre de 1997, el Departament de Treball comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución que acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto por la empresa contra el acta de infracción. El 26 de mayo de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó del Departament de Treball información sobre el estado del expediente, indicándosele que contra aquella resolución se había interpuesto recurso contenciosoadministrativo". La sentencia entiende que no existía obligación de suspender el procedimiento de recargo de las prestaciones por haberse impugnado la sanción derivada del acta de infracción, pero, pese a ello, considera que no puede apreciarse prescripción porque no se ha producido dejación o abandono, al haberse realizado actuaciones por parte de la Administración que han interrumpido la prescripción.

El recurrente ha seleccionado como contradictoria la STSJ Cataluña de 12 de septiembre de 2001,

  1. 535/01. Esta sentencia contempla el supuesto de un accidente de trabajo en el que falleció el trabajador causante de las prestaciones de muerte y supervivencia, instando los beneficiarios el recargo sobre las mismas por faltas de medidas de seguridad, que finalmente es impuesto por la Administración y que impugna judicialmente la empresa. En este supuesto concurren las circunstancias que a continuación se mencionan. El 16/10/89 la Inspección de Trabajo levantó acta a la empresa por el accidente que costó la vida al trabajador proponiendo el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social de muerte y supervivencia, si bien no llegó a darle salida al tener conocimiento de que se había interpuesto recurso de alzada contra la referida resolución de imposición de sanción por faltas de medidas de seguridad. El 22/10/96 adquirió firmeza la sentencia de TSJ Cataluña, Sala Contencioso-Administrativo, que confirmó al sanción impuesta y el 29/11/99 el INSS dictó resolución imponiendo el recargo de las prestaciones, contra la que se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 1/02/2000. Se cuestiona en esta sentencia referencial el cómputo del plazo prescriptivo.

La sentencia constata que, desde que se produjo el accidente, habían pasado más de 8 años, tomando en cuenta la fecha en que se inicia el expediente por el INSS por falta de medidas de seguridad hasta que efectivamente se resuelve y reclama ese recargo. Se argumenta que el hecho de haberse seguido la vía judicial para imponer la sanción a la empresa no justifica la suspensión del expediente del INSS, porque es clara la independencia entre las responsabilidades del recargo por falta de medidas de seguridad y las responsabilidades por el incumplimiento empresarial de todo orden, incluso penal. Se estima que sólo es obligada la suspensión en el caso de la prejudicialidad penal. Por ello se confirma la estimación de la excepción de prescripción, pese a hacerse constar que otra hubiera sido la solución al caso si se hubieran incorporado al relato de hechos probados modificaciones fácticas que demostrasen la falta de abandono por parte de la entidad gestora.

La falta de contradicción se basa, pues, en que en el caso analizado por la sentencia recurrida, se ha probado efectivamente que se realizaron actuaciones por parte de la Administración que supusieron la interrupción de la prescripción, demostrando así que no se ha producido abandono en la actuación administrativa. En cambio, en la sentencia de contraste no constan dichos hechos, que la propia sentencia referencial considera que, de haberse probado, hubieran sido relevantes para el fallo. Es más, la sentencia recurrida hace referencia a la sentencia referencial, señalando así que la diferencia entre uno y otro supuesto es precisamente esta cuestión fáctica, que hace que, en consecuencia, la doctrina de ambas sentencias no sea contradictoria. SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL

  1. VILARRASA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 5790/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GERONA y Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 15 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 494/03 seguido a instancia de VILARRASA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcelino, MUTUA UNIVERSAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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