ATS, 16 de Enero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3473A
Número de Recurso476/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 17557/03 seguido a instancia de ART LLORENS S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Francisco y la empresa EUROCONTRATAS VALENCIA S.L., sobre Recargo en las Prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ART LLORENS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de DON Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente venía prestando servicios como oficial de primera para la empresa ART LLORENS S.L., dedicada a la instalación de estructuras metálicas y subcontratada para los trabajos de instalación de techos desmontables en una obra para construir dieciséis viviendas unifamiliares. Sufrió un accidente laboral el 25-1-02 cuando estaba colocando en el séptimo unifamiliar una estructura soporte en la terraza al objeto de poner una cubierta en el hueco de la galería de dicha vivienda. A tal efecto había instalado en el patio un andamio tubular dotado de tres módulos, con su correspondiente plataforma de trabajo situada a unos nueve metros de altura. El trabajador estaba soldando unos perfiles y se le cayó la pinza portaelectrodo, quedando enganchada en uno de los cuerpos del andamio. Como no podía recogerla, bajó por las escaleras interiores de la construcción hasta la planta baja y desde allí fue trepando por el andamio, pero resbaló y cayó al suelo desde una altura de unos 4,5 metros, sufriendo unas lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total. No consta que el accidentado utilizase cinturón o arnés de seguridad, el andamio no disponía de escaleras interiores y la empresa carecía de evaluación de riesgos laborales y de planificación de acción preventiva. La sentencia recurrida ha estimado la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente. Considera que fue el propio trabajador quien ocasionó el accidente al decidir, por su propia voluntad y sin recibir orden alguna en tal sentido, recuperar la pinza trepando por el andamio de manera imprudente, cuando además para eso requería una fuerza en los brazos de la que carecía dado que en el año 1995 se le reconoció una incapacidad permanente total en el RETA para la profesión de soldador de cerramientos industriales que le limitaba para trabajos que exigiesen esfuerzos físicos con las extremidades superiores.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de septiembre de 2001 . El trabajador en este caso prestaba servicios en una empresa subcontratada para construir la estructura de una plaza de toros. El accidente se produjo cuando estaba terminando de montar parte de la cimbra para sustentación por puntales de otra que tenía que ser instalada posteriormente a unos tres metros aproximadamente, más arriba, para la construcción del graderío. La cimbra se sustentaba por una estructura metálica de andamiaje, existiendo a lo largo de toda la andamiada unos tableros de encofrado, sueltos, sin amarrar a la estructura metálica del andamio. Cuando el trabajador se encontraba sobre la cimbra, aún sin terminar, y se disponía a bajar saltó sobre la plataforma constituida por el tablero de encofrado, éste se partió y el operario cayó por el interior de los módulos de la andamiada hasta el suelo. La sentencia confirma la imposición del recargo afirmando que, aunque el trabajador dispusiese de un casco y un cinturón de seguridad, o hubiese recibido un curso sobre riesgos laborales, no había medidas de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo para bajar por la cimbra que se estaba montando, pues se carecía de una plataforma de trabajo segura, de barandillas o sujeción a la estructura del andamio o de medidas de seguridad apropiadas para descender de un nivel a otro. Y coincide con la Inspección de Trabajo en que la empresa no debió consentir que el andamio quedase desprotegido para su evacuación o descenso.

Los hechos de la sentencias comparadas son distintos: para la recurrida está acreditado que fue el trabajador quien, por propia iniciativa y sin recibir orden alguna al respecto, decidió subir por el andamio para recuperar la pieza que se le había caído, calificando de "totalmente imprudente el modus operandi de subir trepando por el lateral del andamio" y descartando que la empresa haya incurrido en ilícito alguno; mientras que la sentencia de contraste aprecia la existencia de un nexo causal entre el accidente y la conducta omisiva del empresario, que no adoptó las necesarias medidas de seguridad para proteger el andamio por el que tenía que bajar el trabajador.

El recurrente formula alegaciones para poner de manifiesto la identidad entre las dos sentencias, pero, aparte de que las diferencias señaladas son esenciales e impiden apreciar la contradicción alegada, hay que estar además a la doctrina de esta Sala (STS de 5-5-1999, R. 3656/1997 ) declarando que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina. Esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene y así se ha apreciado también en los AATS de 22-10-1997 (R. 1332/97) y 31-5-2006 (R. 3716/05 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de DON Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 2589/05, interpuesto por ART LLORENS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 17557/03 seguido a instancia de ART LLORENS S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Francisco y la empresa EUROCONTRATAS VALENCIA S.L., sobre Recargo en las Prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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