ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3472A
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 226/03 seguido a instancia de DOÑA Laura por sí y en representación de sus hijas menores Milagros y Pilar contra VONGOLA, S.L., ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., REALIA BUSINESS, S.A.. Han intervenido como parte sin ser demandante ni demandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA ECISA (COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de LA MERCANTIL ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, no se da la contradicción requerida. En efecto, en el caso abordado por la sentencia recurrida, se analiza, entre otras cuestiones, la procedencia de deducir del importe de la indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, las cuantías correspondientes a las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas, incluidas las mejoras voluntarias abonadas. Esta es, por lo demás, la cuestión que se plantea en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, no se aborda esta cuestión, pese a la opinión contraria al respecto manifestada por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2006, ya que la sentencia se limita a resolver sobre la procedencia de descontar el recargo por falta de medidas de seguridad y salud laboral de la indemnización reconocida. Es cierto que, como señala la parte recurrente, la sentencia de contraste parece abordar la cuestión aquí planteada cuando se señala en el fundamento jurídico quinto que "únicamente procede detraer la cantidad de (...) ya percibida por la póliza de seguro concertado por la empresa para las resultas del accidente de trabajo". Ahora bien, en el fundamento jurídico tercero se especifica claramente que "sólamente se va a decidir la controversia en los términos ya dichos, esto es, sobre si es o no deducible de la indemnización el recargo por falta de medidas de seguridad", cuestión única sobre la que se analizó en aquel caso la contradicción existente. Queda claro, por consiguiente, que la referencia a la deducción de la cuantía correspondiente a la póliza de seguro no era cuestión litigiosa en el caso analizado por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de LA MERCANTIL ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación número 4173/04, interpuesto por EMPRESA ECISA (COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 226/03 seguido a instancia de DOÑA Laura por sí y en representación de sus hijas menores Milagros y Pilar contra VONGOLA, S.L., ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., REALIA BUSINESS, S.A.. Han intervenido como parte sin ser demandante ni demandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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