ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante y de la mercantil HANSA URBANA, S.A.,respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 29 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictada en el recurso nº 147/97, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Auto de 18 de enero de 2006, se acordó dar traslado a los recurrentes del escrito de personación de los recurridos Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, D. Eloy, Dª Leonor, D. Jose Enrique, D. Darío y la mercantil INVERSIONES STYLO 3000, S.A. para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto. El citado trámite ha sido evacuado por ambos recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, D. Eloy, Dª Leonor, D. Jose Enrique, D. Darío y la mercantil INVERSIONES STYLO 3000, S.A. contra los siguientes Acuerdos y Resoluciones:

1) Resolución de 3 de julio de 1996, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente y se declaró homologado el Sector de Suelo Urbanizable "La Condomina", del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante y se aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del Sector "La Condomina".

2) Acuerdo de 10 de octubre de 1996, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 del Sector "La Condomina", en el mencionado término municipal.

3) Acuerdo de 19 de mayo de 1997, del Pleno del citado Ayuntamiento, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina".

La Sentencia impugnada anula los referidos Acuerdos y Resolución y los deja sin efecto en los siguientes extremos:

  1. En cuanto hacen soportar a los propietarios la cesión de suelo y los costes de urbanización de los sistemas generales a los que se hace referencia en el Fundamento Quinto de la Sentencia, reconociendo el derecho de los demandantes a que por el Ayuntamiento se les abone una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia. b) En cuanto imponen a los propietarios la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico, que deberá ser del 10%, reconociendo el derecho de los demandantes a que por el Ayuntamiento se les abone una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia.

Asimismo anula el Acuerdo de 19 de mayo de 1997, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina":

1) En cuanto no reconoce el derecho del recurrente Sr. Jose Enrique a ser indemnizado por los costes de la licencia de obras a la que se refiere el fundamento noveno de la Sentencia, reconociendo el derecho de este demandante a que por el Ayuntamiento se le abone una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia.

2) En cuanto no contempló a favor del Sr. Darío y de la mercantil INVERSIONES STYLO 3000, S.A. la indemnización de 121.344,34 euros.

SEGUNDO

La resolución que haya de dictarse en relación con la causa de inadmisión opuesta, por defectuosa preparación, por los recurridos citados exige el examen por separado de los escritos de preparación presentados por cada uno de los recurrentes en casación.

Así, mientras que, en relación con el recurso anunciado por la mercantil HANSA URBANA, S,A., no puede tener favorable acogida la causa de inadmisión formulada al amparo de lo dispuesto en los artículos

86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 del mismo texto legal, no puede llegarse, sin embargo, a la misma conclusión respecto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante.

En relación con el recurso anunciado por el Ayuntamiento citado, debe recordarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso aquí examinado, el escrito de preparación del Ayuntamiento de Alicante no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo se dice lo siguiente: "de conformidad a la Ley 29/1998, de 13 de julio, artículo 89.2, en relación al artículo 86.4, es necesario constatar la infracción de normas de derecho estatal, invocadas en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, y que la infracción expresada ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. El cumplimiento del requisito formal expresado pasa por las precisiones siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Alicante ponderó en el proceso las normas siguientes: Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, artículo 31, Materia Nueve. Código Civil, artículo 433, 435, 455, 457, 523. 525 y 1255. Ley Especial de la Playa de San Juan, de 15 de marzo 1.951 . Ley de Expropiación Forzosa, de 16 diciembre 1954, artículos 50 y 51, con relación a su Reglamento, artículo 52. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio 1955, artículos 12, 13 y 22. Ley del Suelo de 12 mayo 1956, artículo 69. Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, artículo 78 ; artículo 82 ; artículo 84.3 .a) y c); y artículo 86.1, en relación al artículo 85.1. Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 agosto 1978, artículos 60, 98 y 99. Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril 1985, artículo 54. Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 3 ; articulo 20 ; artículo 27 ; y artículo 240. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 139 y ss. en relación al Real Decreto 429/1993 . Y Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, artículo 2 .

  2. La Sala de lo Contencioso de Valencia consideró las normas siguientes: Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 27, y Disposición Transitoria Quinta. Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, artículo 2, y Disposición final Primera. Y la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la actividad Urbanística.

  3. Las normas estatales citadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia, por cuanto ellas han sido invocadas en el proceso, y por cuanto ellas han causado el fallo recurrido.

  4. El desconocimiento de las normas expresadas, concretamente de las normas de Derecho Estatal, tal y como la Corporación Municipal ha deducido su alcance y sentido ha dado lugar al fallo de la sentencia impugnada.

Quinta

El recurso de casación se fundará en el motivo casacional previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, artículo 88.1 .d (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia)".

A la vista de lo expuesto se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que se citan como infringidas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la Entidad local recurrente incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por tanto, al afectar la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, tal defecto no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del referido escrito.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la Entidad local recurrente en lo que atañe a las causadas a su instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia de 29 de julio de 2004, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictada en el recurso nº 147/01, con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales causadas a su instancia; y admitir a trámite el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil HANSA URBANA, S.A., para lo cual se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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