ATS, 18 de Enero de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:3310A
Número de Recurso2984/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de D. Gaspar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2005 de la de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1760/2002 .

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros. Razonablemente no excede de la indicada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido y su trascendencia económica, derivada de la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento por 74 días. En este sentido autos de esta Sala de 21 de mayo, 18 de Junio 8 de Octubre de 2001 y 17 de enero de 2003 (artículos 93.2 a), 86.2.b) y 41.1 de la L.R.J.C.A.).

Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 20 de noviembre de 2000, ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 en cuya virtud se sancionó al recurrente como autor de una falta leve prevista en el artículo 11.1 en relación con el artículo

2.1 d) de la Ley 12/1995 con una multa de 601,01 euros, el cierre temporal por 74 días del establecimiento donde fue aprehendida la mercancía, además de declarar su comiso (220 cajetillas de tabaco rubio marca Winston, valorada en 81.400 pesetas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa ya quedó fijada en la instancia en "menos de 150.000 euros", pues el importe de la pretensión del recurrente no supera, claramente, el límite casacional señalado por el artículo 86.2.b) LRJCA debiéndose mantener el criterio de esta Sala de que la

dificultad para determinar la cuantía de un asunto no es equiparable a la imposibilidad de establecerla.

Como esta Sala ha dicho en anteriores ocasiones, precisamente en otras resoluciones (cuya fecha es la señalada en la providencia de fecha 14 de Junio de 2005) que tenían objeto análogo a la ahora impugnada, la extensión temporal de la sanción impuesta es un parámetro suficiente para poder sostener, por notoriedad, que la cuantía litigiosa no excede de la "summa gravaminis" prevista en el citado artículo 86.2 .b), cuando la parte recurrente no aporta dato ni indicio alguno que permita conocer que el beneficio que dejará de percibir el interesado por la suspensión temporal de la concesión supera dicho límite. Cabe razonablemente presumir que el interesado está en posesión de los datos y antecedentes precisos para conocer el alcance de la pérdida patrimonial que la sanción aplicada pueda representar en concepto de lucro cesante.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se limita a afirmar que el cierre del establecimiento durante 74 días supondría que dejara de facturar mas de 25 millones de pesetas pero sin aportar prueba alguna que permita justificar dicha afirmación, ni menos aún que el beneficio del recurrente -no la sola facturación- excedería de aquella suma.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones vertidas por la parte recurrente relativas a que en la determinación de la cuantía debe tenerse en cuenta la pérdida de potenciales clientes, fondo de comercio y el daño al prestigio del recurrente, pues esta Sala ha declarado que "a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como serían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional" (AATS 10 de febrero de 2003 y 19 de noviembre de 2003 ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la Sentencia de 17 de marzo de 2005 de la de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1760/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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