ATS, 18 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:3302A
Número de Recurso1245/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Héctor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 39/02, en materia de infracción administrativa de contrabando.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, ni la multa económica ni, notoriamente, la sanción de clausura temporal del establecimiento excede de la indicada cantidad, atendida la naturaleza del acto recurrido y su trascendencia económica, derivada de la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento por 45 días. En este sentido, autos de esta Sala de 21 de mayo, 18 de junio, 8 de octubre de 2001 y 17 de enero de 2003 (artículos 86.2.b, 41.1 y 93.2 .a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, contra la resolución del TEAC de fecha 28 de noviembre de 2001 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de fecha 4 de diciembre de 2000, recaído en su expediente nº CT-196/00 en materia de infracciones administrativas de contrabando.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este asunto, si bien es cierto que la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en indeterminada, no lo es menos que esta Sala ya ha declarado en Autos de 21 de mayo, 18 de junio, 8 de octubre de 2001 y 17 de enero de 2003 la inadmisión de supuestos análogos al ahora debatido, al considerar que la cuantía resulta del montante económico en que razonablemente puede cuantificarse el cierre de un establecimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere la sanción impuesta -74 días, en este caso-, pues los beneficios previsibles que por todos los conceptos puede obtener su titular durante el expresado período difícilmente podrían rebasar la cifra de 25 millones de pesetas, que constituye el límite casacional establecido en el citado art. 86.2 .b), lo que lleva a la conclusión de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

No obstan a lo anteriormente expuesto las consideraciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se basan, en primer lugar, en la dificultad para determinar la cuantía del asunto, lo que no equivale a imposibilidad de establecerla, debiendo reseñarse, a tal efecto, que no se acredita, en modo alguno, la existencia y extensión de los perjuicios económicos derivados de la sanción, ni se aporta dato alguno en relación con el beneficio que el cierre temporal del establecimiento haría perder a su titular, de modo que pudiera establecerse que tal beneficio fuera superior a la suma de 25 millones de pesetas, siendo así que cabe racionalmente presumir que la Administración del Estado está en posesión de los datos y antecedentes precisos para conocer el alcance de la pérdida patrimonial que una medida sancionadora como la aplicada a la recurrente en la instancia pueda representar para ésta.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte actora, artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor

, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 39/02, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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