ATS, 27 de Febrero de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:2008A
Número de Recurso10096/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 2006 esta Sala dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10096/2003, interpuesto por la Entidad MARINE STOCK LIMITED, contra la sentencia nº 966/2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 966/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo."

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida en el presente procedimiento, presentó minuta de honorario por importe de 2.000 euros.

TERCERO

Por la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicó, en fecha 8 de septiembre de 2006, la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió la minuta de honorarios presentada.

CUARTO

La procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de la Entidad MARINE STOCK LIMITED, parte recurrente, impugnó la tasación de costas practicada mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2006, por considerar excesivos los honorarios minutados por el Abogado del Estado, solicitando a la Sala que reduzcan su importe a la cifra máxima de 500 euros.

QUINTO

Dado traslado al letrado minutante, se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de septiembre siguiente, en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se desestime la impugnación y confirme las costas.

SEXTO

El Colegio de Abogados de Madrid emitió el dictamen preceptivo en fecha 5 de diciembre de 2006, en el cual se consideró la minuta pretendida por el letrado de la Administración General del Estado acorde con los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan; añadiendo que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación de la cantidad de 90 euros a que ascienden los derechos por la emisión de dicho dictamen.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informe, en el que concluyó que no procede modificar la tasación de costas practicada en este recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los honorarios de letrados fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados y visto el informe emitido por el Secretario que practicó la tasación, el Tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso. En dicha resolución, las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc..

Todo ello significa que juega en esta materia la justicia material y que, desde luego, la Sala no está vinculada para resolver los incidentes de impugnación de tasación de costas por inclusión de honorarios excesivos, ni a las alegaciones de las partes ni al dictamen de los Colegios Profesionales ni a la posterior modificación de la tasación que, en su caso, efectúe el Secretario de esta Sala y que previene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente respecto de la minuta del Abogado del Estado, quién actuó en defensa de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se argumenta que la minuta de honorarios es excesiva, pues no se corresponde al contenido de la acción minutada puesto en relación con el trabajo realizado en la posición de recurrida, siendo el importe adecuado una minuta de 500 euros, tal y como ha sido considerado por esta Sala en una reciente resolución sobre un caso prácticamente idéntico al presente, a la vez que acompaña diversas copias de minutas del Abogado del Estado en otros asuntos de Marcas de cuantía indeterminada, en los cuales la actuación del Abogado del Estado se reduce a un escueto escrito de oposición al recurso, similar al que se presentó en este recurso, y que considerando la naturaleza de las costas procesales, no pueden ser de aplicación a la Administración las mismas cuantías que a los particulares puesto que a aquella la intervención en el recurso de casación no le supone desembolso alguno para su letrado dado que las retribuciones de éste derivan de su condición de funcionario del Estado.

Frente a ello el Abogado del Estado opone que los escritos de oposiciones a la casación que se citan de contrario y sobre el que se demandaron unos honorarios inferiores a 500 euros, nada tienen que ver con la oposición que ha formulado en el presente recurso, en el que se atempera a las razones esgrimidas por la recurrente y que, según su significación, habrán de ser combatidas con mayores o menores argumentos, tratándose pues, de procesos enteramente distintos. Por otra parte manifiesta que ni siquiera se han aplicado los honorarios que para los supuestos de cuantía indeterminada se señalan en las normas del Colegio de Madrid, que junto con las reducciones que se establecen en los criterios 147 y 46, han de ascender a 425.000 pesetas (2.554,30 euros).

TERCERO

Concretándonos en el argumento de que en otros recursos el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios por importe inferior a la minuta aquí impugnada, hay que manifestar que es cierto que el escrito de oposición, a partir de cuyo contenido se infiere el esfuerzo profesional desplegado, consiste, tanto en sus antecedentes como en sus fundamentos, en alguna ocasión, es un arquetipo frecuentemente utilizado por la Abogacía del Estado, en el cual no se contiene una contraargumentación a los motivos de casación formulados por el recurrente, sino en todo caso una breve y genérica contestación válida para cualquier recurso de casación. Sin embargo, en el presente recurso de casación tal escrito es notorio el esfuerzo profesional realizado, que le lleva a realizar una detallada contraargumentación de los motivos esgrimidos por aquél, acompañada por abundantes referencias doctrinales y jurisprudenciales.

Por otro lado, el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige presentar justificante de haber satisfecho la cantidad que se reclama, no es de aplicación al supuesto de impugnación de costas por excesivas.

CUARTO

En el presente incidente, la representación procesal de la Entidad MARINE STOCK LIMITED, impugna por excesiva la minuta de honorarios del Abogado del Estado, alegando, en síntesis, que dicha minuta resulta excesiva en consideración al trabajo realizado, que no se ha acreditado el tiempo invertido en la preparación o estudio del litigio y que el Abogado del Estado no sólo cobra los honorarios de recurrente sino que también es un funcionario del Estado, pues bien, como en la propia minuta se expresa, el importe de los honorarios se ingresará a favor del Tesoro Público y en la cuenta que se cita de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, para atender a los pagos a los que la Administración resulte condenada en costas. Y, en este mismo sentido, el art. 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, dispone que la tasación de las costas en que fuera condenada la parte que actué en el proceso en contra del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. Sin olvidar, en fin, que el importe de la minuta es también similar a la que en otros supuestos esta Sala ha aceptado en circunstancias muy parecidas a las de estos autos.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación de que trae causa estos autos y condenar en costas a la parte recurrente, según se prevé en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la LEC ..

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación por excesivas formulada por la Entidad MARINE STOCK LIMITED, respecto de la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado, debiendo mantenerse en la suma de DOS MIL EUROS, aprobándose esta tasación; con condena en las costas de este incidente al letrado recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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