ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña María Abellán Albertos en representación del penado Gerardo mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el dieciséis de Febrero de dos mil seis, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, dimanante del Procedimiento número 113/2.006, que condenó a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciséis meses y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Sara, a su domicilio, lugar de trabajo y comunicar con la misma por cualquier medio durante dos años. Asimismo se condenó a Gerardo como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de aproximarse en un radio de quinientos metros a Jose Ángel, su domicilio, lugar de trabajo y comunicar con él mismo por cualquier medio durante dos años.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que entiende que no procede autorizar la revisión solicitada, toda vez que los hechos nuevos o los elementos nuevos de prueba a que se refiere el escrito del condenado no son de naturaleza tal que evidencien su inocencia.- Trátase de atribuir al hijo de la mujer agraviada -al parecer débil mental- la responsabilidad de la denuncia y, por tanto, de la iniciación del procedimiento. Pero aunque la iniciación del procedimiento hubiese correspondido a otras personas, los elementos probatorios habrían sido siempre los mismos, máxime cuando la realización de los hechos, la autoría de los mismos, su tipificación y consecuencias penales fueran libre y voluntariamente aceptadas por el condenado, debidamente asistido de letrado." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Gerardo se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión con base en el artículo 954.4º de la LECrim, esto es, en la aparición de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. El solicitante fue condenado en la sentencia, dictada de conformidad, contra la que ahora pretende interponer recurso de revisión como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 2 y de un delito de amenazas del artículo 171, ambos del Código Penal . Pretende ahora interponer recurso de revisión apoyándose en la necesidad, que según afirma existe, de atender, tanto él como su esposa, al parecer en vías de reconciliación, al hijo de ambos a causa de su incapacidad mental, habiendo solicitado la declaración de incapacidad con la finalidad de proceder a su internamiento involuntario. A estos efectos aporta, además de copia de la sentencia y de la denuncia inicial, informe médico del Servicio de Salud Mental de Villaverde, Dictamen técnico Facultativo del Centro Base de Minusválidos de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, certificado de empadronamiento y copia de la demanda de incapacitación. El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999, el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982 .

Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim, en el cuarto de los cuales se admite este recurso «cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».

SEGUNDO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. No ocurre así en el caso. Los documentos aportados indican inicialmente una situación que debe encontrar solución en otros ámbitos diferentes, pues el recurso de revisión solo permite la anulación de la sentencia condenatoria cuando las nuevas pruebas evidencien la inocencia del condenado o supongan una atenuación de la pena derivada de la ley. La existencia de datos que permitan interponer una demanda de incapacitación contra quien fuera denunciante en el proceso penal, o incluso la existencia de datos que indiquen una deficiencia mental en el denunciante, no suponen la inexistencia de los hechos denunciados, cuando su realidad fue aceptada por el propio denunciado, aquí promovente, determinando el dictado de una sentencia condenatoria de conformidad.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar la interposición de recurso de revisión interpuesto, por la Procuradora Doña María Abellán Albertos en representación del penado Gerardo, contra la Sentencia, dictada el dieciséis de Febrero de dos mil seis, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, dimanante del Procedimiento número 113/2.006.

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