ATS 182/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2007
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 13/2.005, dimanante del sumario nº 12/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, en la que, siendo absueltos del delito de asesinato en grado de tentativa del que venían acusados, se condenó a los procesados Carlos José y Andrés como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de robo con violencia, previstos y penados respectivamente en los artículos 138 y 16, y 237 y 242.1. y 2, todos ellos del Código Penal, concurriendo en ambos procesados la atenuante de adicción a las drogas del artículo 21.2º del Código Penal, a las penas para cada uno de siete años y cuatro meses de prisión por el homicidio intentado, y de cuatro años y dos meses de prisión por el robo con violencia, accesorias, así como a las cantidades fijadas en sentencia como responsabilidad civil conjunta y solidaria, con el interés legal.

El procesado Carlos José fue también condenado como autor de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 244 CP, concurriendo idéntica atenuante de adicción a las drogas, a las penas de un año y once meses de prisión y accesorias.

Finalmente, Carlos José fue condenado al abono de dos tercios de las costas causadas y Andrés, de un tercio de las costas, con inclusión para ambos de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos José

, mediante la presentación del escrito de la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Rubio Peláez, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 138 y 244.1º, y del Código Penal .

Contra la sentencia de instancia fue igualmente interpuesto recurso de casación por el penado Andrés

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, invocando como motivo único, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia la defensa de este recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Tras alegar que del examen de las pruebas practicadas en el plenario no deriva prueba de cargo bastante que faculte al Tribunal de origen para condenar a su representado, discute la defensa la tipificación como delito de los hechos referidos a la sustracción del vehículo, al haber manifestado su propietario que lo adquirió por cantidad inferior a 400 euros, por lo que en todo caso merecerían la consideración de falta. A ello añade que, habiendo abandonado el turismo sólo con algunos desperfectos, una vez conseguida la finalidad de perpetrar el robo, resulta improcedente la cuantía de 721,21 euros fijada en concepto de responsabilidad civil, atendiendo al valor venal del vehículo según la pericial, dado que no se corresponde con lo realmente abonado por el propietario para su adquisición (290 euros).

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Invocada asimismo la vía de la infracción de ley, referida a la tipificación penal de los hechos, debemos recordar que esta Sala ha venido afirmando de forma constante que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. En primer término, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas aparece dedicado el F.J. 1º de la sentencia. Concretamente, en el segundo párrafo, el órgano de instancia comienza dejando constancia del propio reconocimiento parcial de los hechos por el procesado, quien "en todo momento desde su primera declaración en sede policial tiene reconocido que el mismo día del robo y horas antes sustrajo un turismo con el propósito de ejecutar el atraco en una sucursal bancaria", si bien negó haber sido partícipe de la agresión sufrida por uno de los empleados de la sucursal, conducta que atribuye en exclusividad a su acompañante, manifestando asimismo que ni siquiera llegó a percatarse de ello por encontrarse en la zona de caja y a distancia tanto de su compañero como del empleado que resultó gravemente herido.

    No obstante, el Tribunal estima que frente a esta versión autoexculpatoria se alzan la pluralidad de testificales prestadas en el plenario por los empleados de la entidad y, singularmente, la de la cajera y la del herido. Así, la primera depuso que el recurrente fue quien se acercó a la caja y a quien ella entregó el dinero, al tiempo que este procesado le gritaba a su compañero, que se encontraba junto al empleado que resultó herido, "mátalo, mátalo, que no me quieren dar más dinero", siendo esta expresión la que también escuchó el propio herido, el cual añadió en la vista que acto seguido fue cuando recibió las puñaladas. Recoge la sentencia que una tercera empleada también refirió haber escuchado estas mismas palabras, por lo que, en consecuencia, "de los términos de la testifical se desprende de manera inequívoca que el procesado no sólo vio y se percató del ataque, sino que también fue determinante su actuación al gritar e incitar al compañero para que matase al empleado".

    En el F.J. 3º la Sala atribuye al ahora recurrente la condición de autor tanto en relación con los delitos de robo de uso del vehículo a motor y de robo con violencia en la sucursal -intervención que, de hecho, siempre admitió el ahora recurrente-, como respecto del delito de homicidio en tentativa, entendiendo que "a pesar de que dijera desconocer la acción que ejecutaba su compañero, hemos visto que no sólo tuvo noticia, sino que la propició invitando y alentando al otro procesado a que matara a uno de los empleados", por lo cual "su actuación no fue meramente periférica o accidental", sino "relevante, útil y operativa para los planes y actos del ejecutor material".

    La racionalidad de la inferencia de cargo y la suficiencia de la prueba en que se sustenta no ofrecen ninguna duda, sin que quepa entender vulnerada la presunción de inocencia que fundamenta el motivo. En segundo lugar, ataca el recurrente en esta instancia que la Sala de instancia haya subsumido la sustracción del vehículo en el artículo 244.1º, y del Código Penal, interesando una calificación más liviana, como falta del artículo 623 CP . Para ello la defensa se basa en las manifestaciones que prestara el propietario del vehículo en sede instructora (donde declaró que había adquirido el turismo a cambio de 290 euros).

    Sabido es que la distinción entre el delito y la falta de robo de uso de vehículo a motor cometidos con fuerza en las cosas depende del valor del bien sustraído o utilizado sin la debida autorización, valor cuyo límite actualmente se cifra en 400 euros, como consecuencia del artículo 623.3º CP . Igualmente, sabido es que de ordinario este valor se objetiva en estos casos a través de la tasación pericial, emitida a tal fin por expertos tasadores. En consecuencia, el Tribunal procedió correctamente al estimar que la sustracción del vehículo Ford Escort con matrícula V-5142-CL constituye un delito (y no una mera falta) de robo de uso con empleo de fuerza, pues la pericial revela que al tiempo de los hechos el vehículo presentaba un valor venal de 721,21 euros.

    En lo atinente a la fijación del "quantum" indemnizatorio, según el "factum" de la sentencia "los dos procesados huyeron en el vehículo FORD, valorado en 721#21 euros, al que prendieron fuego en las afueras de la ciudad, poco después". Ante la condición de siniestro total que la tasación pericial atribuye al turismo, dado que la reparación de los daños superaría su propio valor de mercado (F. 546), la Sala de instancia concreta la indemnización que debe abonarse al perjudicado en esta cantidad, lo cual se ajusta al valor objetivo del vehículo según la pericial, que, por otro, al no haberse contado en el juicio oral con la declaración del perjudicado, constituye, de hecho, la única prueba que se hizo valer en la vista.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo en todos sus aspectos, al amparo de los apartados 1º y 3º del artículo 849 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, como infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación respecto del recurrente de los artículos 138 y 244.1º, y del Código Penal .

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente y como consecuencia del mismo, considera la defensa que "la sentencia de instancia ha incurrido en una incorrecta aplicación de los artículos anteriores", por no concurrir sus presupuestos legales. Sin atacar la calificación del robo con violencia, entiende que, en cambio, no ha quedado acreditada su participación en el homicidio intentado y que la sustracción del Ford Escort debe ser calificada como falta de hurto.

  2. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Dando íntegramente por reproducida la narración fáctica, no cabe duda de que la tipificación de los hechos se ajusta a los presupuestos del artículo 138 CP, en relación con el artículo 16 CP, describiéndose cómo el recurrente, descontento con el dinero entregado por la encargada de la caja, instigó a su compañero a que matara a uno de los empleados de la sucursal bancaria y cómo, acto seguido, el coprocesado actuó de este modo, propinando diversas cuchilladas en zonas vitales a uno de aquéllos, no alcanzándose el resultado de muerte gracias a la rápida intervención quirúrgica a la que fue sometida la víctima.

    Igual conclusión ha de alcanzarse respecto del robo de uso, remitiéndonos a las conclusiones expuestas en el anterior fundamento de esta resolución, que llevan a calificar los hechos como delito, y no como falta. Ha de rechazarse, asimismo, la petición del recurrente de que la sustracción del turismo sea calificada como hurto, pues comienzan los hechos probados diciendo que "en hora no determinada del día 20 de noviembre de 2003, el (ahora recurrente), después de fracturar la cerradura de la puerta delantera izquierda se introdujo en el vehículo Ford, matrícula V5142CL (...), estacionado en una calle de Mislata, y tras accionar los cables de encendido eléctrico lo puso en marcha y se dirigió a la zona de «Las Cañas» (....)".

    El respeto a la literalidad del "factum" que impone la vía elegida obliga a apreciar en la acción descrita un empleo de fuerza en la sustracción, derivada de la fractura de la cerradura del automóvil, conducta en todo caso calificable como robo con fuerza, y no como hurto.

    El motivo merece ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    RECURSO DE Andrés TERCERO.- En el único motivo de casación de este recurso, invocado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del artículo

    24.2 de la Constitución .

  4. Expone, en esencia, que la condena recaída en su contra se sustenta en una concatenación de indicios no concluyentes (tales como la presencia de una colilla en el vehículo, en cuyo interior no ha negado haber estado, así como en los borrosos fotogramas obtenidos de la grabación de seguridad del Banco), sin que dichos indicios resulten bastantes para enervar la presunción de inocencia que le ampara y sin que haya pruebas directas de su participación en los hechos.

  5. Recuerda la STS nº 1.137/2.006, de 22 de Noviembre, que la prueba indiciaria es prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que requiere, en su construcción jurisprudencial, unos requisitos que le otorgan la necesaria disciplina de garantía. En síntesis, estos requisitos parten de la pluralidad de indicios, su necesaria acreditación, la univocidad y convergencia de las inferencias que de ellas se obtienen, y la obligación de explicitar en la sentencia un razonamiento deductivo a través del que ha de comprobarse la lógica y racionalidad de la inferencia realizada.

  6. Hemos de analizar aquí los elementos que sustentan la prueba indiciaria por la que la Sala falla contra el recurrente, su licitud y suficiencia, así como la racionalidad de la deducción de cargo, para lo cual procede examinar el párrafo 2º del F.J. 1º.

    La Audiencia entiende constatada la intervención de este procesado en los hechos, pese a haberlos negado en la vista. Examinando para ello sus diferentes declaraciones, la Sala llama la atención sobre el dato de que en la declaración prestada en sede judicial "no negó su participación al decir que no recordaba haber hecho el robo en la entidad Bancaja" y que, preguntado en dicho acto por el Ministerio Fiscal acerca de si eran ciertas las manifestaciones contenidas en el atestado (en el que se afirmaba que, mientras estaba en Comisaría, le había dicho al agente nº 81.027 que "había entrado en el Banco, pero que no era consciente porque había tomado muchas pastillas y cuando me enteré de lo que había hecho al hombre me asusté mucho"), el declarante aseveró que "lo que consta en el atestado era lo que había dicho". La realidad de esta manifestación voluntaria fue asimismo confirmada en el plenario por el agente en cuestión.

    Por otro lado, el Tribunal valora -con las prevenciones propias de la doctrina de esta Sala sobre las declaraciones incriminatorias entre coimputados- aquellos aspectos referidos por el otro procesado que vienen a implicar al ahora recurrente, sin que en ellos se vislumbren motivos espurios, dado que con sus afirmaciones Carlos José no se exculpaba de los hechos. Así, este procesado, en sede policial y judicial, así como en un manuscrito en el que interesaba del Juzgado instructor su puesta en libertad, se refirió a otro individuo al que recogió en Las Cañas, que luego identifico como un tal "Joaquín", señalándolo como el sujeto que le acompañaba en el momento de los hechos y que asestó las puñaladas.

    Valora también el Tribunal la inmediatez con la que se sucedieron la sustracción del vehículo, el encuentro en Las Cañas y el asalto al banco, prácticamente sin solución de continuidad. Y, como dato que corrobora la presencia del recurrente en el turismo sustraído, aparece el perfil genético extraído de las colillas halladas en su interior. Frente a esto último, reconoce finalmente el procesado que estuvo en el automóvil, si bien alega en su defensa que se mantuvo dentro del mismo, ajeno a los hechos, mientras Carlos José cometía el robo con un tercer individuo. Descartando esta coartada, el Tribunal tiene en cuenta el reconocimiento fotográfico positivo de dos empleados que lo señalaron como uno de los dos partícipes en el robo, y encuentra razonable la explicación dada por el lesionado en el plenario de que, si no logró identificar al recurrente en la rueda de reconocimiento realizada en sede judicial, fue porque dicha diligencia se realizó por videoconferencia, mecanismo que no le permitió percibir con la debida nitidez las características de los componentes de la rueda (en la cual señaló que "por la mirada el individuo al que reconocía era el señalado con el nº 4 -esto es, Andrés -, pero al creer que el tono de la piel de su agresor era más oscura apuntó como posible al individuo señalado con el nº 5").

    Por último, el Tribunal atiende a los fotogramas obtenidos del sistema de grabación del Banco en el que se perpetró el atraco, en los cuales aparecen los dos sujetos que lo ejecutaron en los momentos de acceso y huida, y en los que, si bien no se ven sus rostros en su totalidad, sí se aprecia la fisonomía del mentón, la nariz y los labios del individuo que entra fumando, que se corresponden con los de Andrés, sin que el hecho de que las dos colillas encontradas en el interior del local no se correspondieran con el perfil del recurrente constituya prueba plena en sentido contrario, pues es posible "dar respuestas alternativas a esa ausencia de perfil desde que la colilla no fuera encontrada o que (el acusado) se la guardara o se desprendiera de ella sin necesidad de arrojarla al suelo de la entidad". No se trata, por lo tanto, de indicios incriminatorios escasos o débiles -como señala la defensa en su recurso-, sino plurales, unidireccionales, convergentes y, en definitiva, bastantes para deducir la participación del recurrente en los hechos, tal y como concluyó la Sala "a quo", siendo racional y acorde con las reglas de la lógica la motivación que expone para fundamentar tal convicción de cargo.

    El motivo, pues, debe ser inadmitido, en virtud de los apartados 1º y 3º del artículo 884 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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